(continuación)
Cabe
señalar que la Guía se basa en la opinión del CICR sobre las restricciones
aplicables al uso de la fuerza en los ataques directos. Según la recomendación
IX, «el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas
que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos
en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo
militar legítimo en las circunstancias del caso». Esto no significa que haya
una obligación de «capturar en vez de matar» en una situación de conflicto
armado, que es una norma aplicable al mantenimiento del orden público, sino que tiene como finalidad proporcionar
principios rectores para elegir los medios y métodos de combate según la evaluación que el comandante haga de la situación.
Cabe recordar que, de conformidad con el DIH, los ataques contra personas están
regulados por otras disposiciones importantes, es decir, las relativas a la
prohibición de los ataques indiscriminados y desproporcionados y a la
obligación de tomar precauciones factibles en los ataques.
En la
práctica, la mayoría de las cuestiones se
han planteado en relación con la licitud del uso de la fuerza letal, contra personas cuya actividad está relacionada con un conflicto armado y, concretamente, contra las
personas que están participando directamente en un CANI a partir del territorio de un Estado no beligerante. Por Estado no beligerante se entiende uno que no
participa en un conflicto armado en sí contra un grupo armado no estatal que
está en su territorio y/o que no está implicado en un CANI con ese grupo que haya
traspasado la frontera de un Estado adyacente.
Hay
diferentes opiniones jurídicas sobre la licitud de atacar a una persona que
está participando directamente en las hostilidades a partir del territorio de
un Estado no beligerante.
Según
una corriente de opinión, una persona que está participando directamente en las
hostilidades relacionadas con un CANI concreto «lleva» consigo ese conflicto
armado al Estado no beligerante debido a la participación directa continua (el requisito
de nexo) y sigue siendo un objetivo militar de conformidad con el DIH. En otras palabras, a
condición de se cumpla el criterio de ius ad bellum, puede ser objeto de ataques según
las normas del DIH sobre la conducción de las
hostilidades.
Éstas
incluyen el principio de proporcionalidad, según el cual las lesiones a las personas civiles y los daños
a los bienes de carácter civil, o una combinación de ambas no se consideran ilícitas si no son excesivas en relación con la
ventaja militar concreta y directa que se
espere lograr con el ataque.
Según
otras opiniones, compartidas por el CICR, no debería aceptarse la noción de que
una persona «se lleva consigo» un CANI al territorio de un Estado no
beligerante. Esto tendría como consecuencia la eventual ampliación de la aplicación
de las normas sobre la conducción de las hostilidades a muchos Estados, según
los movimientos de una persona en todo el mundo mientras participe directamente
en las hostilidades en relación con un CANI concreto.
Además de los posibles problemas de ius ad
bellum que podría plantear esta situación, hay otros como las consecuencias que
acarrearía para las personas civiles o los bienes de carácter civil en el
Estado no beligerante(s). La proposición de que se les podrían infligir
lesiones o daños de forma lícita de conformidad con el principio de proporcionalidad
del DIH porque un individuo que es buscado por otro Estado está en su entorno
(el resultado de un criterio de «nexo») significaría en efecto que se reconoce
el concepto de «guerra global». Por lo tanto, se considera que si se cumple el
criterio de ius ad bellum, la licitud del uso de la fuerza contra una persona
concreta en el territorio de un Estado no beligerante debería examinarse según
las normas relativas al mantenimiento del orden público”. (…)
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