miércoles, abril 13, 2016

Capítulo 853 - Licitud del uso de la fuerza letal contra personas cuya actividad está relacionada con un conflicto armado.













(continuación)
Cabe señalar que la Guía se basa en la opinión del CICR sobre las restricciones aplicables al uso de la fuerza en los ataques directos. Según la recomendación IX, «el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso». Esto no significa que haya una obligación de «capturar en vez de matar» en una situación de conflicto armado, que es una norma aplicable al mantenimiento del orden público, sino que tiene como finalidad proporcionar principios rectores para elegir los medios y métodos de combate según la evaluación que el comandante haga de la situación. Cabe recordar que, de conformidad con el DIH, los ataques contra personas están regulados por otras disposiciones importantes, es decir, las relativas a la prohibición de los ataques indiscriminados y desproporcionados y a la obligación de tomar precauciones factibles en los ataques.

En la práctica, la mayoría de las cuestiones se han planteado en relación con la licitud del uso de la fuerza letal, contra personas cuya actividad está relacionada con un conflicto armado y, concretamente, contra las personas que están participando directamente en un CANI a partir del territorio de un Estado no beligerante. Por Estado no beligerante se entiende uno que no participa en un conflicto armado en sí contra un grupo armado no estatal que está en su territorio y/o que no está implicado en un CANI con ese grupo que haya traspasado la frontera de un Estado adyacente.

Hay diferentes opiniones jurídicas sobre la licitud de atacar a una persona que está participando directamente en las hostilidades a partir del territorio de un Estado no beligerante.
Según una corriente de opinión, una persona que está participando directamente en las hostilidades relacionadas con un CANI concreto «lleva» consigo ese conflicto armado al Estado no beligerante debido a la participación directa continua (el requisito de nexo) y sigue siendo un objetivo militar de conformidad con el DIH. En otras palabras, a condición de se cumpla el criterio de ius ad bellum, puede ser objeto de ataques según las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades.
Éstas incluyen el principio de proporcionalidad, según el cual las lesiones a las personas civiles y los daños a los bienes de carácter civil, o una combinación de ambas no se consideran ilícitas si no son excesivas en relación con la ventaja militar concreta y directa que se espere lograr con el ataque

Según otras opiniones, compartidas por el CICR, no debería aceptarse la noción de que una persona «se lleva consigo» un CANI al territorio de un Estado no beligerante. Esto tendría como consecuencia la eventual ampliación de la aplicación de las normas sobre la conducción de las hostilidades a muchos Estados, según los movimientos de una persona en todo el mundo mientras participe directamente en las hostilidades en relación con un CANI concreto.


Además de los posibles problemas de ius ad bellum que podría plantear esta situación, hay otros como las consecuencias que acarrearía para las personas civiles o los bienes de carácter civil en el Estado no beligerante(s). La proposición de que se les podrían infligir lesiones o daños de forma lícita de conformidad con el principio de proporcionalidad del DIH porque un individuo que es buscado por otro Estado está en su entorno (el resultado de un criterio de «nexo») significaría en efecto que se reconoce el concepto de «guerra global». Por lo tanto, se considera que si se cumple el criterio de ius ad bellum, la licitud del uso de la fuerza contra una persona concreta en el territorio de un Estado no beligerante debería examinarse según las normas relativas al mantenimiento del orden público”. (…) 

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