(continuación)
La
jurisprudencia internacional y regional es disímil respecto a
la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la
protección del derecho a la vida en un CANI. En la mayoría de los casos se
ha tratado de violaciones del derecho a la vida
de personas civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los
tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma concluyente la influencia
recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho
de tomar como objetivo y matar a personas que estén participando directamente
en las hostilidades.
Por último,
pero no menos importante, está la
cuestión de la normativa jurídica aplicable
al uso de la fuerza por grupos armados no
estatales. En este caso también es
válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad
del derecho de los derechos humanos a los grupos armados organizados, y huelga
abordar de nuevo aquí la cuestión.
En
esencia, la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de
la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI, requiere un análisis fáctico
de la influencia recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los
derechos humanos. Para los Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que
sean Partes, del derecho consuetudinario, y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno. También es indudable que en
un CANI –como en un CAI– es necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales
para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y una de
mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso.
Asimismo, es necesario que se les proporcionen
claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza. En cuanto a los grupos armados no
estatales, es indudable que están jurídicamente obligados
a respetar las disposiciones del DIH en la materia. El CICR tiene la intención de examinar detenidamente
los retos de la relación recíproca entre las normas del DIH y del derecho de
los derechos humanos relativas al uso de
la fuerza en situaciones de conflicto armado.” (…)
En una situación
de conflicto armado, se
aplican las normas del DIH sobre la
conducción de las hostilidades mencionadas
más arriba. Esto significa que puede utilizarse la
fuerza letal contra los combatientes, es decir, personas que tienen el derecho a participar directamente en las hostilidades (un
estatuto jurídico inherente sólo a los CAI), así
como contra otras personas que participan
directamente en las hostilidades, incluidas las personas civiles cuando
lo hacen. En la ya mencionada Guía para interpretar la noción de participación directa en las
hostilidades según el derecho internacional humanitario, se examina la cuestión de saber a quién se considera persona civil que participa directamente
en las hostilidades, la cual pierde, por
este hecho, la protección contra los ataques
directos y ello durante el tiempo que
participe directamente en las hostilidades (…)
Según
la Guía:
-
los miembros de las fuerzas armadas, o de grupos armados organizados de una parte en conflicto que desempeñan una función continua de combate no son consideradas personas civiles a los efectos de la
conducción de las hostilidades y, por consiguiente
no están protegidas contra los ataques
directos mientras desempeñen esa función.
-
personas civiles son
las personas que participan directamente en las hostilidades sólo de forma espontánea, esporádica
o no organizada, y pueden ser atacadas sólo
mientras dure cada acto específico de participación directa. (…)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario