(continuación)
Muy por el contrario, a lo largo de la
tramitación de las actuaciones judiciales no hubo nadie que alzara su voz acusando a los
sanguinarios guerrilleros de haber cometido distintas infracciones, crímenes de guerra, contra el personal que
defendía las instalaciones castrenses. La
defensa, en un principio acudió a la aplicación del derecho de los derechos
humanos, denunciando supuestas violaciones a los derechos de sus pupilos.
Urdió una trama, que no fue del todo
receptada ulteriormente por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en ocasión de
labrarse las actuaciones in re Abella. Respecto
del Derecho de los DD.HH. debemos señalar que, el artículo que estamos
siguiendo nos refiere que este derecho “protege a las personas en todo momento,
tanto en la paz como en la guerra: beneficia a todos y su objetivo principal es
defender a las personas contra actos arbitrarios de los Estados. Para que estas
protecciones sean efectivas, las disposiciones internacionales deben
incorporarse a la legislación nacional”. Añade taxativamente: “El
derecho de los derechos humanos es un conjunto de principios y normas en
virtud de los cuales las personas pueden esperar ciertos
niveles de protección, comportamientos
o beneficios de parte de las autoridades, por el mero hecho de ser
personas humanas”. (…)
El
derecho a la vida es
el derecho humano supremo, ya que si éste careciese de garantías efectivas,
todos los demás derechos humanos no tendrían sentido. El derecho de todas las personas a la vida, a la libertad
y a la seguridad personal está consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos se reiteran
en los artículos 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), así como en los instrumentos regionales (artículos 4 y 6 de la Carta
Africana de los derechos del hombre y de los pueblos, articulo 4.1 y 7.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículos 2 y 5.1 del Convenio Europeo para
la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). (…)
“Numerosas
normas consuetudinarias del derecho de los conflictos armados definen,
de manera más detallada que el derecho convencional, las
obligaciones de las partes en un conflicto
armado sin carácter internacional.
Ello ocurre,
en particular,
con las normas sobre la conducción de las hostilidades. Por ejemplo, el derecho
convencional no prohibe expresamente los ataques contra bienes de carácter
civil en conflictos armados no internacionales, pero el derecho internacional
consuetudinario sí establece esa prohibición.
A
pesar de que la mayor parte de los conflictos armados contemporáneos son
de carácter interno, el derecho convencional aplicable a esos
conflictos esta menos desarrollado.
En el
estudio del CICR, se muestra, sin embargo, que
numerosas normas consuetudinarias del derecho de los conflictos armados son aplicables tanto a los conflictos
armados internacionales como a los no internacionales. Para aplicar esas
normas, no es necesario establecer el carácter internacional o no internacional del conflicto, ya que se aplican en todos los conflictos. (…)
En
casi todos los países, las operaciones de mantenimiento del orden en
situaciones que no son conflictos armados son realizadas por las fuerzas
policiales o de seguridad.
Cuando, en tales situaciones, se despliegan fuerzas militares,
habitualmente cumplen funciones de refuerzo y están subordinadas
a las autoridades civiles.
El papel de los funcionarios y las organizaciones
encargados de hacer
cumplir la ley, independientemente de quienes sean o como estén
organizados, es el siguiente:
>>mantener el orden y la
seguridad públicos;
>>prevenir e investigar
los delitos;
>>prestar asistencia en
todo tipo de emergencias.
El
derecho de los conflictos armados no se aplica a
situaciones que no sean conflictos
armados. Esas situaciones son regidas por las obligaciones de derechos humanos
que incumban al Estado de que se trate. (…)
En lo que se refiere a los disturbios internos debe destacarse lo siguiente: “Ningún instrumento de derecho internacional ofrece una definición apropiada de lo que se entiende por
“disturbios internos”. En el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949, se mencionan “situaciones
de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y
aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”. Aparte de esos
pocos ejemplos, el Protocolo no ofrece
definiciones. En la práctica, los disturbios son,
por lo general, actos de perturbación del orden público acompañados de actos de violencia. En los casos de tensiones internas, es posible que no haya violencia, pero el Estado puede recurrir a prácticas
como las detenciones en masa de opositores y la suspensión de ciertos derechos
humanos, a menudo con intención de impedir que
la situación degenere hasta transformarse en
un disturbio. (…)
Advertimos que, de la lectura de la resolución adoptada por la Comisión Interamericana de los DD.HH. in re Abella, surge palmariamente que el organismo ha aplicado al caso, el Derecho de los Conflictos Armados. Como hemos comentado precedentemente, es éste “un conjunto de normas destinadas a limitar, por razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. El derecho de los conflictos armados protege a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y limita los medios y métodos de guerra permitidos. El derecho de los conflictos armados también se conoce como “derecho internacional humanitario” o “derecho de la guerra”.
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