domingo, julio 24, 2016

Capítulo 868 - Mientras que la Justicia argentina sostiene que el Asalto al Cuartel Militar de La Tablada se corresponde a delitos comunes, ordinarios, la Com.IDH aplicó a ese caso el Derecho de los Conflictos Armados.







(continuación)
Muy por el contrario, a lo largo de la tramitación de las actuaciones judiciales no hubo nadie que alzara su voz acusando a los sanguinarios guerrilleros de haber cometido distintas infracciones, crímenes de guerra, contra el personal que defendía las instalaciones castrenses. La defensa, en un principio acudió a la aplicación del derecho de los derechos humanos, denunciando supuestas violaciones a los derechos de sus pupilos. 

Urdió una trama, que no fue del todo receptada ulteriormente por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en ocasión de labrarse las actuaciones in re Abella. Respecto del Derecho de los DD.HH. debemos señalar que, el artículo que estamos siguiendo nos refiere que este derecho “protege a las personas en todo momento, tanto en la paz como en la guerra: beneficia a todos y su objetivo principal es defender a las personas contra actos arbitrarios de los Estados. Para que estas protecciones sean efectivas, las disposiciones internacionales deben incorporarse a la legislación nacional”. Añade taxativamente: El derecho de los derechos humanos es un conjunto de principios y normas en virtud de los cuales las personas pueden esperar ciertos niveles de protección, comportamientos o beneficios de parte de las autoridades, por el mero hecho de ser personas humanas”. (…)

El derecho a la vida es el derecho humano supremo, ya que si éste careciese de garantías efectivas, todos los demás derechos humanos no tendrían sentido. El derecho de todas las personas a la vida, a la libertad y a la seguridad personal está consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos se reiteran en los artículos 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como en los instrumentos regionales (artículos 4 y 6 de la Carta Africana de los derechos del hombre y de los pueblos, articulo 4.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 2 y 5.1 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). (…)

“Numerosas normas consuetudinarias del derecho de los conflictos armados definen, de manera más detallada que el derecho convencional, las obligaciones de las partes en un conflicto armado sin carácter internacional. Ello ocurre, en particular, con las normas sobre la conducción de las hostilidades. Por ejemplo, el derecho convencional no prohibe expresamente los ataques contra bienes de carácter civil en conflictos armados no internacionales, pero el derecho internacional consuetudinario sí establece esa prohibición.

A pesar de que la mayor parte de los conflictos armados contemporáneos son de carácter interno, el derecho convencional aplicable a esos conflictos esta menos desarrollado. En el estudio del CICR, se muestra, sin embargo, que numerosas normas consuetudinarias del derecho de los conflictos armados son aplicables tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales. Para aplicar esas normas, no es necesario establecer el carácter internacional o no internacional del conflicto, ya que se aplican en todos los conflictos. (…)

En casi todos los países, las operaciones de mantenimiento del orden en situaciones que no son conflictos armados son realizadas por las fuerzas policiales o de seguridad. Cuando, en tales situaciones, se despliegan fuerzas militares, habitualmente cumplen funciones de refuerzo y están subordinadas a las autoridades civiles. El papel de los funcionarios y las organizaciones encargados de hacer cumplir la ley, independientemente de quienes sean o como estén organizados, es el siguiente:

>>mantener el orden y la seguridad públicos;
>>prevenir e investigar los delitos;
>>prestar asistencia en todo tipo de emergencias.

El derecho de los conflictos armados no se aplica a situaciones que no sean conflictos armados. Esas situaciones son regidas por las obligaciones de derechos humanos que incumban al Estado de que se trate. (…)


En lo que se refiere a los disturbios internos debe destacarse lo siguiente: “Ningún instrumento de derecho internacional ofrece una definición apropiada de lo que se entiende por “disturbios internos”. En el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, se mencionan “situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”. Aparte de esos pocos ejemplos, el Protocolo no ofrece definiciones. En la práctica, los disturbios son, por lo general, actos de perturbación del orden público acompañados de actos de violencia. En los casos de tensiones internas, es posible que no haya violencia, pero el Estado puede recurrir a prácticas como las detenciones en masa de opositores y la suspensión de ciertos derechos humanos, a menudo con intención de impedir que la situación degenere hasta transformarse en un disturbio. (…)

Advertimos que, de la lectura de la resolución adoptada por la Comisión Interamericana de los DD.HH. in re Abella, surge palmariamente que el organismo ha aplicado al caso, el Derecho de los Conflictos Armados. Como hemos comentado precedentemente, es éste “un conjunto de normas destinadas a limitar, por razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. El derecho de los conflictos armados protege a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y limita los medios y métodos de guerra permitidos. El derecho de los conflictos armados también se conoce como “derecho internacional humanitario” o “derecho de la guerra”.  

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