domingo, julio 24, 2016

Capítulo 869 - La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, aplicó las normas destinadas a limitar, por razones humanitarias, el conflicto armado de asalto al cuartel militar La Tablada.











(continuación)
Si regresamos al tema referente al asalto al cuartel de La Tablada, del Tercer Regimiento de Infantería Motorizada general Manuel Belgrano, y conforme las pautas dadas por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, podemos extraer en conclusión entonces que la Comisión aplicó allí las normas destinadas a ese fin, o sea limitar por razones humanitarias el conflicto armado que se produjo allí en la ocasión. Hay quienes niegan, a pesar de todo, que en esa oportunidad se haya aplicado el derecho internacional humanitario o el denominado derecho de la guerra. No lo calificó así nuestra justicia en todos los estadios donde la causa judicial fue estudiada.

Relacionado con los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, que presuntamente habrían cometido los agresores, sostuvo la Justicia argentina, que se trató de “un acto aislado, espontáneamente emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que fueron objeto tanto la instalación del Ejército Argentino como sus efectivos”.

Pasa por alto la justicia argentina, que el objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los atacantes comprende también, no sólo el accionar militar, rechazando legítimamente a los agresores, sino la conducta observada por éstos.  No se investigó el origen de las armas que utilizaron, muchas de ellas que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder. No se investigó acerca de la posible existencia de un planeamiento anterior al evento citado. Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como harto e ingenuamente sostiene el fallo del tribunal.

No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, se pronuncien jurisdiccionalmente, sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Recordamos, en circunstancias similares, esa frase que partió de La Habana, Cuba que constituye una aspiración no mediata precisamente, cuando nos señala los deseos de que la actividad de los ejércitos de liberación se corone con la transformación de la Cordillera de los Andes, en una nueva Sierra Maestra.

Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión, la valoración de las conductas que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca, se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado.

No olvidemos que el CICR, que es una fuente muy peculiar del derecho, por los importantísimos estudios y ensayos realizados sobre este tema, ha sido requerido en distintas ocasiones ya que se le han encomendado diversos trabajos relacionados con los CAI y los CANI.  Una vez más, avocándose a la tarea que le fuera encomendada oportunamente en otras ocasiones, en un brillante artículo presentado en la “XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la media Luna Roja” que se realizó en Ginebra, Suiza entre el 28 de noviembre y el 1° de diciembre de 2011, titulado “El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos”, dio cumplimiento al pedido del citado organismo. (https://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf)


Destacamos los siguientes párrafos del documento que hizo suyo, sin hesitación alguna la Conferencia aludida, relacionados con los referidos conflictos: “Según el DIH, la motivación de los grupos organizados en una situación de violencia armada no es un criterio para determinar la existencia de un conflicto armado. En primer lugar, incluir ese criterio significaría abrir la puerta a una cantidad de razones basadas en motivaciones posiblemente numerosas. En segundo lugar, el objetivo político es un criterio difícil de aplicar en muchos casos, ya que, en la práctica, las motivaciones reales de los grupos armados no siempre son fácilmente discernibles; y lo que vale como objetivo político sería materia de controversia. Por último, no siempre es clara la distinción entre organizaciones políticas y criminales, pues no es excepcional que las organizaciones que luchan por fines políticos realicen al mismo tiempo actividades criminales, y viceversa.” 

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