miércoles, julio 06, 2016

Capítulo 867 - Es casi desconocido el jus in bello








(continuación)


Nos indica el CICR, en forma por demás acertada que “Todas las operaciones militares o policiales, independientemente del nombre que lleven y de las fuerzas que participen en ellas, tienen lugar dentro de un marco jurídico formado por el derecho internacional   (en particular el derecho de los conflictos armados y/o el derecho de los derechos humanos) y por la legislación nacional”. (…) “En lo que respecta a los conflictos armados, existe una distinción entre el jus ad bellum o el derecho que prohibe la guerra, consagrado en la Carta de la ONU, en la que se prohibe el uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados salvo en defensa propia o por razones vinculadas con la seguridad colectiva, y el jus in bello o derecho aplicable en tiempo de conflicto armado.”

Señala muy acertadamente que el jus in bello no se pronuncia de manera alguna sobre los motivos del uso de la fuerza. Reseña acto seguido que el Estado es un importante “titular de derechos y obligaciones en el derecho internacional”. Por ende es responsable de los actos de sus funcionarios, sea que actúen a título oficial o como agentes de facto. Añade que “los grupos insurgentes y los movimientos de liberación también “tienen obligaciones conforme al derecho internacional” y en particular en el marco de los conflictos armados, no distinguiendo entre un CAI y un CANI. 

Este último párrafo encuentra ratificación en la propia opinión de diversos órganos internacionales, entre los que encontramos a la propia Organización de las Naciones Unidas. En una nota elevada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de fecha 14 de julio de 2011 se expresa que “La misión pudo constatar que las FARC-EP infringieron gravemente el derecho internacional humanitario. El ataque en Toribío constituyó una violación de los principios humanitarios de distinción, limitación, proporcionalidad y protección a la población civil.(N. de R.: Destaquemos que las organizaciones subversivas, actuantes en la Argentina, han violado en forma reiterada, tales principios. Pero nadie lo dice o lo expone de tal suerte que pueda ilustrarnos sobre el accionar de esa sanguinaria guerrilla )

Durante el ataque a Toribío se utilizó un carro bomba ubicado al frente de la estación de policía, y se lanzaron explosivos “hechizos” que cayeron en lugares con amplia presencia de población civil.”

“Además guerrilleros sin portar uniforme dispararon ráfagas de fusil en medio de personas y bienes civiles protegidos, sin medir la magnitud del daño ni la presencia de civiles, incluidos niñas y niños.”  (…) añadiendo que “La Oficina de la ONU para los Derechos Humanos condena enérgicamente esta seria infracción, que revela un patrón de ataques indiscriminados de las FARC-EP, en los que resulta afectada la población civil.”

Hemos acudido al episodio de marras, entre miles similares, a raíz de que conforme el art. 38 de las normas reglamentarias de la Corte Internacional de Justicia, ocupa un lugar primordial entre las fuentes del derecho internacional, tal tipo de antecedentes. Advertimo que  lo que se condena en Colombia, como violación de los derechos humanos, no es condenado en nuestro país, donde la política se entromete intentando disimular estas atrocidades de sus protejidos. 

En efecto, es conocido que la prelación está constituida por los tratados y las convenciones internacionales en vigor; el derecho consuetudinario internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales del Derecho; así como las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia. 

Aun así, posiblemente debido a la costumbre judicial, no se aclara en los hechos y en forma suficiente que la jurisprudencia, que alcanza las primeras posiciones en casi todos los Estados, en lo que se relaciona con el derecho internacional no ocupa un lugar tan prominente. El citado artículo 38 reseña, con respecto a la jurisprudencia que ellas son “las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para determinar las reglas de derecho”. 

Refiere el CICR que “La legislación nacional debe ser conforme a las obligaciones internacionales de un Estado.  (…)  En muchos casos, los Estados dejan que los diversos tratados funcionen como leyes. En otros, para que los tratados surtan efecto hace falta transformarlos en leyes internas, y a veces, incluso reformularlos”.

Seguidamente señala el CICR algo que consideramos es el núcleo, lo medular del tema que estamos tratando, al punto que bien podríamos calificarlo como pleonasmo jurídico. Nos advierte el CICR que el derecho de los conflictos armados y el derecho de los derechos humanos, son complementarios. Sin embargo, en la Argentina, no se ha ingresado en tal terreno, con el resultado nefasto del que da cuenta una serie de condenas a militares que actuaron en la década del 70, imputados de supuestas violaciones a los derechos humanos.

“Tanto el derecho de los conflictos armados como el derecho de los derechos humanos, están destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas, aunque lo hacen de maneras distintas.  Además, ambos abordan, de forma directa, cuestiones relacionadas con el uso de la fuerza.” A renglón seguido, refiere que el primero de ellos “fue codificado y elaborado para regular las cuestiones humanitarias en tiempo de conflicto armado; su finalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y definir los derechos y obligaciones de todas las partes en un conflicto con respecto a la conducción de las hostilidades.”

Acotamos al respecto que, en el caso del ataque a las instalaciones del Regimiento sito en esa época en La Tablada, al igual que en casos similares, se alegó que los defensores del cuartel habrían violado los derechos humanos de los insurgentes, pero no se procedió con el mismo énfasis cuando se consideró la actividad de los atacantes, quienes violaron cuanta norma internacional protectora de esos derechos existe, sin que nuestra justicia, como dijimos anteriormente,  haya ordenado la pertinente investigación. (Capítulo 867)

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