(continuación)
Nos indica el CICR, en forma por demás acertada que “Todas las
operaciones militares o policiales,
independientemente del nombre que lleven y de las fuerzas que participen en
ellas, tienen lugar dentro de un marco
jurídico formado por el derecho
internacional (en particular el derecho de los conflictos armados y/o el derecho de los derechos humanos) y por la legislación nacional”. (…) “En lo que respecta
a los conflictos armados, existe una
distinción entre el jus ad bellum o el derecho que prohibe la guerra, consagrado en la Carta de la ONU, en la que se prohibe el uso de la fuerza en las
relaciones entre los Estados salvo en defensa
propia o por razones vinculadas con la seguridad colectiva, y el jus in bello o
derecho aplicable en tiempo de conflicto armado.”
Señala muy acertadamente que el jus in bello no se pronuncia
de manera alguna sobre los motivos del uso de la fuerza. Reseña acto seguido que el Estado es un importante “titular
de derechos y obligaciones en el derecho internacional”. Por ende es
responsable de los actos de sus funcionarios, sea
que actúen a título oficial o como agentes de
facto. Añade que “los grupos
insurgentes y los movimientos de liberación también “tienen obligaciones conforme al derecho internacional” y en particular en el
marco de los conflictos armados, no distinguiendo entre un CAI y un CANI.
Este último párrafo encuentra ratificación en la propia
opinión de diversos órganos internacionales, entre los que encontramos a la
propia Organización de las Naciones Unidas. En una nota elevada por la Oficina
en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, de fecha 14 de julio de 2011 se expresa que “La misión pudo constatar que las FARC-EP infringieron gravemente el derecho internacional humanitario. El ataque en Toribío constituyó una violación
de los principios humanitarios de distinción, limitación, proporcionalidad y protección a la población civil.(N. de R.: Destaquemos que las organizaciones subversivas, actuantes en la Argentina, han violado en forma reiterada, tales principios. Pero nadie lo dice o lo expone de tal suerte que pueda ilustrarnos sobre el accionar de esa sanguinaria guerrilla )
Durante el ataque a Toribío se utilizó un
carro bomba ubicado al frente de la estación de policía, y se lanzaron explosivos “hechizos” que cayeron en lugares con amplia
presencia de población civil.”
“Además guerrilleros sin portar uniforme dispararon ráfagas de fusil en medio de
personas y bienes civiles protegidos, sin medir la magnitud del daño ni la presencia
de civiles, incluidos niñas y niños.” (…)
añadiendo que “La Oficina de la ONU para los
Derechos Humanos condena enérgicamente esta
seria infracción, que revela un patrón de
ataques indiscriminados de las FARC-EP, en los que resulta afectada la
población civil.”
Hemos acudido al episodio de marras, entre miles
similares, a raíz de que conforme el art. 38 de las normas reglamentarias de la
Corte Internacional de Justicia, ocupa un lugar primordial entre las fuentes
del derecho internacional, tal tipo de antecedentes. Advertimo que lo que se condena en Colombia, como violación de los derechos humanos, no es condenado en nuestro país, donde la política se entromete intentando disimular estas atrocidades de sus protejidos.
En efecto, es conocido que la prelación está
constituida por los tratados y las convenciones internacionales
en vigor; el derecho consuetudinario internacional, como
prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los
principios generales del Derecho; así como las decisiones judiciales y la doctrina de los
publicistas de mayor competencia.
Aun así, posiblemente debido a la costumbre judicial, no se
aclara en los hechos y en forma suficiente que la jurisprudencia, que alcanza las primeras
posiciones en casi todos los Estados, en lo que se relaciona con el derecho
internacional no ocupa un lugar tan prominente. El citado artículo 38 reseña, con respecto a
la jurisprudencia que ellas son “las decisiones judiciales y las
doctrinas de los publicistas de mayor competencia de
las distintas naciones, como medio auxiliar para determinar las reglas de
derecho”.
Refiere el CICR que “La legislación nacional debe
ser conforme a las obligaciones internacionales de un Estado.
(…) En muchos casos, los Estados dejan que los diversos tratados funcionen
como leyes. En otros, para que los tratados surtan efecto hace falta
transformarlos en leyes internas, y a veces, incluso reformularlos”.
Seguidamente señala el CICR algo que consideramos es el núcleo, lo
medular del tema que estamos tratando, al punto que bien podríamos calificarlo
como pleonasmo jurídico. Nos advierte el CICR que el
derecho de los conflictos armados y el derecho de los derechos humanos, son
complementarios. Sin
embargo, en la Argentina, no se ha ingresado en tal terreno, con el
resultado nefasto del que da cuenta una serie de condenas a militares que actuaron
en la década del 70, imputados de supuestas violaciones a los derechos
humanos.
“Tanto el derecho de los
conflictos armados como el derecho de los derechos humanos, están
destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas, aunque
lo hacen de maneras distintas.
Además, ambos abordan, de forma directa, cuestiones relacionadas con el
uso de la fuerza.” A renglón seguido, refiere que el primero de ellos “fue
codificado y elaborado para regular las cuestiones humanitarias en tiempo
de conflicto armado; su finalidad es proteger a las personas que no
participan o han dejado de participar en las hostilidades y definir
los derechos y obligaciones de todas las partes en un conflicto con respecto a la conducción de las hostilidades.”
Acotamos al respecto que, en el caso del ataque a las instalaciones del
Regimiento sito en esa época en La Tablada, al igual que en casos similares, se
alegó que los defensores del cuartel habrían violado los derechos humanos de
los insurgentes, pero no se procedió con el mismo énfasis cuando se
consideró la actividad de los atacantes, quienes violaron cuanta norma internacional
protectora de esos derechos existe, sin que nuestra justicia, como dijimos
anteriormente, haya ordenado la
pertinente investigación. (Capítulo 867)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario