martes, junio 28, 2016

Capítulo 866 - La jurisprudencia aportó importantes elementos para una definición de conflicto armado.


















(continuación)
2) Jurisprudencia

La jurisprudencia ha aportado importantes elementos para una definición de conflicto armado, en especial por lo que atañe a los conflictos armados no internacionales en el sentido del artículo 3 común, que no están expresamente definidos en los Convenios concernidos.

Las sentencias y las decisiones del TPIY también echan luz sobre la definición de un CANI. Como se señaló más arriba, el TPIY determinó la existencia de un CANI" cuando quiera que haya [...] una violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre esos grupos en el territorio de un Estado". EL TPIY, por consiguiente, confirmó que la definición de CANI en el sentido del artículo 3 común comprende situaciones en que "[se enfrentan] varias facciones sin intervención de las fuerzas armadas gubernamentales". Desde ese primer fallo, en todas las sentencias del TPIY se ha partido de esta definición.


3) Doctrina

Varios autores reconocidos también han comentado con mucha claridad lo que debería considerarse un conflicto armado no internacional (CANI). Sus comentarios son de interés, sobre todo, en el caso de los conflictos que no llenan todos los criterios estrictos que contiene el Protocolo adicional II y proporcionan útiles elementos para hacer que se apliquen las garantías enumeradas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

Según H.P. Gasser, está generalmente aceptado que "los conflictos armados no internacionales son enfrentamientos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado entre el Gobierno, por una parte, y grupos armados insurrectos, por otra. [...]  Otro caso es el derrumbe de toda autoridad gubernamental en un país, que tenga como consecuencia el hecho de que varios grupos se enfrenten entre ellos por el poder".

D. Schindler propone también una definición detallada: "Deben conducirse las hostilidades por la fuerza de las armas y presentar una intensidad tal que, por lo general, el Gobierno tenga que emplear a las fuerzas armadas contra los insurrectos en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas de policía. Por otra parte, por lo que respecta a los insurrectos, las hostilidades han de tener un carácter colectivo,[i.e.] no tienen que ser realizadas por grupos individuales. Además, los insurrectos deben tener un mínimo de organización. Sus fuerzas armadas deben estar bajo un mando responsable y poder llenar ciertos requisitos mínimos desde el punto de vista humanitario". (…)

III. Conclusión

Sobre la base de este análisis, el CICR propone las siguientes definiciones, que reflejan la firme opinión jurídica que predomina actualmente:
1. Existe un conflicto armado internacional cuando se recurre a la fuerza armada entre dos o más Estados.
2. Los conflictos armados no internacionales son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra].
El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de
Intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima.”.

Al respecto, con relación al empecinamiento de no admitir que en algunos casos, estamos ante un conflicto armado no internacional, otro interesante estudio del CICR revela cómo debe investigarse el umbral, a fin de impedir fallos jurisdiccionales arbitrarios.

En el artículo “Violencia y Uso de la Fuerza” nos indica el CICR: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm: “la línea que separa las tensiones y los disturbios internos de los conflictos armados puede ser a veces confusa y la única forma de calificar las situaciones específicas es examinar cada caso individualmente. El factor determinante fundamental es la intensidad de la violencia. Esta categorización tiene consecuencias directas no sólo para las fuerzas armadas y las autoridades civiles, sino también para las víctimas de la violencia, ya que determina qué normas son aplicables y la protección que éstas confieren se establece de manera más o menos precisa según la situación jurídica.”

El mantenimiento de la ley y el orden es una responsabilidad de las autoridades civiles. Se trata de una tarea que compete a la policía y/o a las fuerzas paramilitares especialmente equipadas, organizadas y capacitadas para esas misiones, como los cuerpos de gendarmería. La función normal de las fuerzas armadas de un Estado es defender el territorio nacional contra las amenazas externas (conflictos armados internacionales) y afrontar situaciones de conflicto armado interno (no internacional).

Sin embargo, en algunas ocasiones, se requiere que las fuerzas armadas presten asistencia a las autoridades civiles para hacer frente a niveles de violencia más bajos, que pueden caracterizarse como disturbios internos y otras situaciones de violencia interna. Los disturbios pueden causar un elevado nivel de violencia, e incluso es posible que los actores no estatales estén relativamente bien organizados. “A veces, la línea que separa los disturbios y otras situaciones de violencia interna de los conflictos armados se difumina, y la única forma de categorizar situaciones particulares es examinarlas caso por caso. El factor determinante básico es la intensidad de la violencia. Categorizar una situación es mucho más que un ejercicio teórico. La categorización tiene consecuencias directas tanto para los comandantes como para las víctimas de la violencia, dado que permite determinar las normas aplicables; además, la proteccion que éstas ofrecen se establece en mayor o menor detalle conforme a la situación jurídica. (…) . Por razones metodológicas, las situaciones se agrupan en tres categorías: situaciones que no son conflictos armados, conflictos armados y operaciones de apoyo para la paz.” 

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