(continuación)
Según D. Schindler, “es posible dar por sentado que hay un conflicto
armado en el sentido del artículo 2 común a los Convenios de Ginebra cuando partes de las fuerzas armadas de dos Estados
se enfrentan entre ellas. [...] Cualquier tipo de utilización de las armas entre dos Estados hace que los Convenios surtan efecto".
H.-P.
Gasser explica que “todo uso de la fuerza armada por parte de un Estado contra
el territorio de otro, da lugar a la aplicabilidad de los Convenios de Ginebra
entre los dos Estados. [...] Tampoco tiene importancia si la parte atacada
opone resistencia o no [...] En cuanto las fuerzas armadas de un Estado tienen en su poder a heridos o a miembros de la
fuerzas armadas que se han rendido o a personas civiles de otro Estado, en cuanto detienen a prisioneros o
controlan de hecho una parte del territorio de un Estado adversario, deben
respetar el Convenio pertinente".
Según el
"German Joint Services Regulations"(ZDv) 15/2,"existe un
conflicto armado internacional si una parte utiliza la fuerza de las armas
contra otra parte. [...] No es
suficiente el uso de la fuerza militar por parte de personas o por grupos de
personas".
Por
último, según E. David, “todo enfrentamiento armado entre
fuerzas de los Estados Partes en los CG de 1949
(y eventualmente en el P I de 1977) incumbe
a estos instrumentos, cualquiera que sea la
amplitud del enfrentamiento: una escaramuza
o un incidente de frontera entre las fuerzas armadas de las Partes es suficiente para que se apliquen los Convenios (y el Protocolo I, si los Estados están obligados por él) a esta situación".
II. Conflicto armado no internacional
1) Tratados de DIH
Es necesario examinar dos fuentes jurídicas importantes para determinar lo que es un CANI según el DIH: a) el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra
de 1949;
b) el artículo 1 del Protocolo adicional
II:
a) Conflicto armado no internacional
(CANI) en el sentido del artículo 3 común
El artículo 3 común
se aplica a un "conflicto armado que no
sea de índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes". Puede ser un conflicto armado en
que participen uno o más grupos armados no gubernamentales. Según la situación,
puede haber hostilidades entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos
armados no gubernamentales (N.de R.: como sucedió en las décadas del 60 y 70 en
la Argentina) o entre esos grupos únicamente. Dado que los cuatro Convenios de
Ginebra han sido ratificados universalmente, el requisito de que el conflicto
armado ocurra "en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes" ha perdido su importancia en la práctica. De hecho,
cualquier conflicto armado entre fuerzas armadas gubernamentales y grupos
armados o entre estos grupos sólo puede tener lugar en el territorio de una de
las Partes en el Convenio.
Para hacer una
distinción entre un conflicto
armado en el sentido del artículo 3 común
y formas menos graves de violencia, como las tensiones y los disturbios interiores, los motines o los actos de bandidaje, la situación debe alcanzar cierto umbral de enfrentamiento.
Por lo general, se ha aceptado que el umbral más bajo que figura en el
artículo 1.2 del P II, que excluye los
disturbios y las tensiones interiores de la definición de CANI, también se aplica al artículo 3 común. Al respecto, se utilizan generalmente dos
criterios:
•Por una parte, las hostilidades deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. Puede ser el
caso, por ejemplo, cuando las hostilidades son
de índole colectiva o cuando el Gobierno tiene que recurrir a la fuerza militar contra los insurrectos, en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas
de policía11.
• Por otra, los grupos no gubernamentales que participan en el conflicto deben ser considerados "partes en el conflicto",
en el sentido de que disponen de fuerzas armadas
organizadas. Esto significa, por ejemplo, que estas fuerzas tienen que estar sometidas a una cierta
estructura de mando y tener la capacidad de
mantener operaciones militares.
b) Conflictos armados no internacionales en el sentido del artículo 1 del Protocolo
adicional II
Una definición más
restringida de CANI fue adoptada para
los fines específicos del Protocolo
adicional II. Este
instrumento se aplica a los conflictos armados "que se desarrollen en el
territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas
armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un
mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y
aplicar el presente Protocolo".
Esta definición es más restringida que la noción de CANI según el artículo 3 común en dos aspectos. Por una parte, introduce la
exigencia de control territorial, disponiendo que las partes no gubernamentales
deben ejercer un control territorial "que les permita realizar operaciones
militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo". Por otra, el
Protocolo adicional II se aplica expresamente
sólo a los conflictos armados entre fuerzas armadas estatales y fuerzas armadas
disidentes u otros grupos armados
organizados. Contrariamente al artículo 3 común, el Protocolo no se aplica a
los conflictos armados que ocurren sólo entre grupos armados no estatales.
En este contexto, hay que recordar que el Protocolo
adicional II "desarrolla
y completa" el artículo 3 común "sin
modificar sus actuales condiciones de aplicación". Esto significa que ha de tenerse en cuenta esta definición restringida sólo en relación con la
aplicación del Protocolo II, y no con el
derecho de los CANI en general.
El
Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 8.2.f), confirma la existencia
de una definición de conflicto armado no internacional que no reúne los criterios del Protocolo II.
El Estatuto de la
CPI, art. 8.2.f: "se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en
el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados o entre tales grupos”.
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