viernes, junio 03, 2016

Capítulo 862 - La justicia argentina no reconoció que el asalto a La Tablada fue un CANI








                                                                                                                  Ataque al cuartel militar de La Tablada








(continuación)


La misma argumentación que se usó en la causa Abella, a fin de lograr que se agotara la investigación no se usó para la otra cara de la moneda. Sencillamente se ignoró casi todo lo que podría, eventualmente, llevarnos a quienes fueron los cabecillas. No se investigó sino limitadamente, como para cumplir, sobre la etiología del asalto al cuartel militar argentino y con ello   todo lo relacionado con los asesinatos y lesiones gravísimas cometidas por los insurgentes, los sanguinarios guerrilleros.  

Por cierto, la justicia argentina no calificó la actividad de los atacantes como un conflicto armado no internacional (CANI). 

Argumentaron los jueces que, el ataque, fue fugaz.  Usando a tal fin, argumentos sumamente endebles y escasamente convictivos. Tal la inanidad de las medidas, llevadas a cabo por nuestra justicia, que los escasos detenidos, acusados por tales eventos, fueron condenados como autores de delitos comunes, contra el Estado.
Al poco tiempo, ante la presentación ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, de un imputado en este evento, quien denunció delitos internacionales en su contra, este organismo internacional, calificó al ataque contra los cuarteles militares de La Tablada, como un ataque a cargo de fuerzas armadas irregulares. O sea, se apartó sideralmente de la paupérrima calificación definitiva, dada a los hechos por el tribunal argentino interventor. Pero no para allí la cosa ya que se omitió la adopción de medidas perquisitivas tendientes a intentar individualizar al o a los autores ideológicos, lo que nos habría permitido poder verificar quien o quienes abastecieron de armas, algunas desconocidas hasta en las fuerzas armadas y de seguridad de nuestro país. Se sumó un vallado investigativo, vallado que nuestros jueces habrán advertido, qué duda cabe, pero ni aun así dieron muestras de intentar individualizar a los ideólogos del ataque. Fuertes rumores hubieron sobre que, muchos de ellos, pergeñaron este hecho gravísimo, mientras se encontraban en el exterior del país.

El Ministerio Público Fiscal, prácticamente y con esfuerzo, no movió un dedo para no dejar pendiente de investigaciones tales gravísimos eventos, que quedaron en la orfandad de la tutela judicial, con lo que nuestro país incumplió diversos convenios internacionales, que rubricó al respecto. Los damnificados por los hechos criminales de la guerrilla atacante, no gozaron del derecho a la tutela judicial. Tal actitud nos remite al punto relacionado con la distinción entre las fuerzas armadas de un país y la población civil. Aclaremos que para nuestra justicia, los atacantes guerrilleros, siempre fueron calificados como población civil. Una arbitrariedad teñida de la más cruda ideología, sin peso jurídico ni fundamentación alguna. La diferenciación entre fuerzas armadas y población civil permite establecer quien tiene derecho a participar en las hostilidades y quien tiene derecho a ser protegido de los ataques.

Un interesante trabajo relacionado con este tema, vid. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1158/2.pdf  nos señala que… cabe recordar, en primer lugar, la distinción entre fuerzas armadas y población civil, diferenciación que permite determinar quién tiene derecho a participar en las hostilidades y quien, en cambio, debe ser protegido de los ataques.” Prosigue señalando que la Declaración de Petersburgo de 1868 8° 9) estipulaba que “el único objetivo legítimo que los Estados deben proponerse durante la guerra es la debilitación de las fuerzas militares del enemigo”. Las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades no deben ser objeto de ataques.

Señala también que, a partir de ese momento, el empleo de los medios de guerra -la Declaración citada data de 1868- quedaba sometido a los siguientes principios: “las leyes de la guerra no reconocen a los beligerantes un poder ilimitado en cuanto a los medios de dañar al enemigo”, y “el empleo de armas, de proyectiles o de materiales destinados a causar males superfluos” queda prohibido. A partir de esa época hasta 1949, salvo alguna honrosa excepción, nadie se ocupó de saldar esta cuenta ya que los contados intentos fueron un doloroso fracaso.  Cuando se inició la Segunda Guerra Mundial, las leyes de la guerra no pudieron evitar los horrores que superaron con creces a los cometidos en la Gran Guerra. 

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