(continuación)
En resumen, se
considera que el término «acto
terrorista» debería utilizarse, en el
contexto de un conflicto armado, sólo en
relación con los pocos actos especialmente designados como tales según los tratados de DIH.
No debería utilizarse para describir actos que son lícitos o que no están prohibidos por el DIH. Aunque,
sin duda alguna, hay una superposición en cuanto a la prohibición de los
ataques contra las personas civiles y los bienes de carácter civil según el DIH
y el derecho interno, se estima que, en general, hay más inconvenientes que
ventajas en referirse también a esos actos como «actos de terrorismo» cuando se
cometen en situaciones de conflicto armado (sea en el ordenamiento jurídico
internacional sea en el derecho interno.). Por lo
tanto, salvo los pocos actos específicos de
terrorismo que pueden tener lugar en un conflicto armado, la opinión es que el término «acto
de terrorismo» debería utilizarse exclusivamente para los actos de violencia cometidos fuera de un conflicto armado.” (…).
Sedicentes víctimas de
los sucesos conocidos como Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, referido en
numerosas ocasiones a lo largo del presente Ensayo, se presentaron ante la
Justicia de nuestro país, haciendo valer lo resuelto por la Comisión
Interamericana de los derechos humanos, in re Abella, en cuanto a que resolvió la misma que nuestro país debería agotar la investigación penal tendiente a establecer, si
existieron delitos internacionales en parte de la repulsa militar al ataque sufrido por la citada unidad militar,
oportunamente. En su momento, esa
Comisión sostuvo que el Estado argentino actuó por medio de sus fuerzas
armadas, como corresponde constitucionalmente,
en defensa de las instituciones atacadas por fuerzas armadas irregulares.
Su actividad, ordenada por el titular del PEN en esa época el Dr. Raúl
Alfonsín, se limitó a intentar que los atacantes, objetivos militares, vieran
minada su capacidad de ataque y de daño.
Luego de procederse a la investigación sumarial, relacionada con los
presuntos delitos denunciados por la parte accionante, se llegó a la
conclusión que era dable declarar extinguida la acción penal, por aplicación del instituto de la prescripción. La resolución judicial
fue atacada por la accionante y finalmente tras atravesar diversas instancias, cuando llegó al más
Alto Tribunal del país, éste ordenó que se
practicaran las diligencias que permitieran
tener por agotada la investigación. Expresó que de esta forma se extremaba la
investigación, hasta encontrarse la misma finiquitada, por lo que declaró que correspondía
revocar el sobreseimiento por prescripción ya
que el mismo no correspondía, por las razones que adujo oportunamente.
Los querellantes
sostuvieron que las fuerzas del Ejército Argentino, al actuar por órdenes del
presidente de la Nación Argentina, incurrieron en excesos que constituirían
delitos internacionales. Aclaremos que, en lo que
respecta a la actividad presuntamente criminal de los atacantes del cuartel
militar aludido, no se investigó absolutamente
nada en los autos citados. En la causa Abella el
imputado fue el Estado Argentino como tal. Como se ocupó de destacar la Comisión, no era
pertinente que se expidiera ella sobre la responsabilidad individual penal de los
atacantes ya que correspondía conocer sólo de la actividad del personal militar
de las Fuerzas Armadas de la Argentina y por ende del Estado Argentino.
La
responsabilidad individual, por ello, no fue objeto de investigación por la
Comisión, en cuanto a la presunta imputación de delitos internacionales que,
por sus excesos, se podía endilgar a los atacantes del cuartel militar. Nuestra Justicia, no se molestó en concretar la denuncia que los
accionantes interponían ante el Tribunal, a fin
de excitar la jurisdicción, a pesar de la
obligación legal de hacerlo, so pena de incurrir
en un eventual delito penal por encubrir tales hechos criminales.
Al pronunciarse in re Abella, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, dio por sentado que lo
sucedido en el ataque, a pesar de su corta duración, era suficiente como para activar todo lo relacionado con la aplicación del derecho
internacional humanitario o sea el derecho de la guerra. La justicia argentina, no se dio por
aludida. Los fiscales no evidenciaron que de oficio debiera investigarse la
actuación de los atacantes. El organismo internacional da
por cierto sin lugar a dudas, que los atacantes,
entre otros delitos, podrían ser autores
prima facie del crimen de guerra de atacar una ambulancia del Ejército y a sus ocupantes, de usar
como escudos humanos a prisioneros que tomaron
en esa ocasión o de asesinar sin más, a personal militar que había depuesto las armas.
Tales
crímenes de guerra, curiosa y extrañamente, no fueron investigados, en forma profunda, por ningún organismo judicial de la Argentina y menos del exterior del país, a pesar de que podemos
sostener que, si lo hubieran hecho, nunca los autores pudieron haber sido liberados de tales cargos.
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