jueves, junio 02, 2016

Capítulo 861 - La Comisión Interamericana de DD.HH. reconoció que el Cuartel Militar de La Tablada fue atacado por fuerzas armadas irregulares.Para Argentina fue un acto aislado.











(continuación)


En resumen, se considera que el término «acto terrorista» debería utilizarse, en el contexto de un conflicto armado, sólo en relación con los pocos actos especialmente designados como tales según los tratados de DIH. No debería utilizarse para describir actos que son lícitos o que no están prohibidos por el DIH. Aunque, sin duda alguna, hay una superposición en cuanto a la prohibición de los ataques contra las personas civiles y los bienes de carácter civil según el DIH y el derecho interno, se estima que, en general, hay más inconvenientes que ventajas en referirse también a esos actos como «actos de terrorismo» cuando se cometen en situaciones de conflicto armado (sea en el ordenamiento jurídico internacional sea en el derecho interno.). Por lo tanto, salvo los pocos actos específicos de terrorismo que pueden tener lugar en un conflicto armado, la opinión es que el término «acto de terrorismo» debería utilizarse exclusivamente para los actos de violencia cometidos fuera de un conflicto armado.” (…).

Sedicentes víctimas de los sucesos conocidos como Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, referido en numerosas ocasiones a lo largo del presente Ensayo, se presentaron ante la Justicia de nuestro país, haciendo valer lo resuelto por la Comisión Interamericana de los derechos humanos, in re Abella, en cuanto a que resolvió la misma que nuestro país debería agotar la investigación penal tendiente a establecer, si existieron delitos internacionales en parte de la repulsa militar al ataque sufrido por la citada unidad militar, oportunamente. En su momento, esa Comisión sostuvo que el Estado argentino actuó por medio de sus fuerzas armadas, como corresponde constitucionalmente, en defensa de las instituciones atacadas por fuerzas armadas irregulares. Su actividad, ordenada por el titular del PEN en esa época el Dr. Raúl Alfonsín, se limitó a intentar que los atacantes, objetivos militares, vieran minada su capacidad de ataque y de daño.

Luego de procederse a la investigación sumarial, relacionada con los presuntos delitos denunciados por la parte accionante, se llegó a la conclusión que era dable declarar extinguida la acción penal, por aplicación del instituto de la prescripción. La resolución judicial fue atacada por la accionante y finalmente tras atravesar diversas instancias, cuando llegó al más Alto Tribunal del país, éste ordenó que se practicaran las diligencias que permitieran tener por agotada la investigación. Expresó que de esta forma se extremaba la investigación, hasta encontrarse la misma finiquitada, por lo que declaró que correspondía revocar el sobreseimiento por prescripción ya que el mismo no correspondía, por las razones que adujo oportunamente.

Los querellantes sostuvieron que las fuerzas del Ejército Argentino, al actuar por órdenes del presidente de la Nación Argentina, incurrieron en excesos que constituirían delitos internacionales. Aclaremos que, en lo que respecta a la actividad presuntamente criminal de los atacantes del cuartel militar aludido, no se investigó absolutamente nada en los autos citados. En la causa Abella el imputado fue el Estado Argentino como tal. Como se ocupó de destacar la Comisión, no era pertinente que se expidiera ella sobre la responsabilidad individual penal de los atacantes ya que correspondía conocer sólo de la actividad del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Argentina y por ende del Estado Argentino.

La responsabilidad individual, por ello, no fue objeto de investigación por la Comisión, en cuanto a la presunta imputación de delitos internacionales que, por sus excesos, se podía endilgar a los atacantes del cuartel militar. Nuestra Justicia, no se molestó en concretar la denuncia que los accionantes interponían ante el Tribunal, a fin de excitar la jurisdicción, a pesar de la obligación legal de hacerlo, so pena de incurrir en un eventual delito penal por encubrir tales hechos criminales.

Al pronunciarse in re Abella, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, dio por sentado que lo sucedido en el ataque, a pesar de su corta duración, era suficiente como para activar todo lo relacionado con la aplicación del derecho internacional humanitario o sea el derecho de la guerra. La justicia argentina, no se dio por aludida. Los fiscales no evidenciaron que de oficio debiera investigarse la actuación de los atacantes. El organismo internacional da por cierto sin lugar a dudas, que los atacantes, entre otros delitos, podrían ser autores prima facie del crimen de guerra de atacar una ambulancia del Ejército y a sus ocupantes, de usar como escudos humanos a prisioneros que tomaron en esa ocasión o de asesinar sin más, a personal militar que había depuesto las armas.  

Tales crímenes de guerra, curiosa y extrañamente, no fueron investigados, en forma profunda,  por ningún organismo judicial de la Argentina y menos del exterior del país, a pesar de que podemos sostener que, si lo hubieran hecho,  nunca los autores pudieron haber sido liberados de tales cargos. 







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