Retoma del Palacio de Justicia de Colombia
(continuación)
La influencia
recíproca entre el DIH y el derecho
interno en un CANI ocasiona entonces una situación en la que los miembros de los grupos armados no
estatales pueden tener que hacer frente a severos castigos según el derecho
interno, incluso por actos de violencia
que no están prohibidos por el DIH (por
ejemplo, ataques contra objetivos militares). Esta contradicción inherente entre las dos bases
jurídicas es parte del motivo por el cual los grupos armados no estatales no
respetan las normas de DIH, incluidas las que prohíben los ataques contra la
población civil y los bienes de carácter civil. No
tiene ningún incentivo jurídico acatar las normas del DIH puesto que de todos modos pueden ser castigados por el Gobierno
contra el cual se enfrentan, sea que acaten las leyes y costumbres de la guerra y respeten a las personas
civiles y los bienes de carácter civil sea
que las violen.
Los redactores
de los tratados de DIH eran muy conscientes de
este problema e introdujeron algunas disposiciones en el Protocolo adicional II
para remediar a la falta de equilibrio entre los beligerantes en un CANI que resulta del derecho interno. Según el artículo 6.5: «A la cesación de
las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o
detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado».
Esta norma tiene también carácter consuetudinario y es aplicable en los CANI según
la práctica de varios Estados que han otorgado amnistías después de un CANI, mediante acuerdos, legislación u otras medidas especiales. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la
Asamblea General, y otros organismos de las Naciones Unidas y regionales también
han alentado las amnistías o han expresado su satisfacción por las amnistías otorgadas
por Estados al final de conflictos armados. Cabe
recordar que de las amnistías a las que se aquí
se alude no se relacionan con crímenes de
guerra (o con otros crímenes según el derecho
internacional como el genocidio o los crímenes contra la humanidad), que puedan haber sido cometidas durante un CANI, ya que serían contrarias
a la obligación de los Estados de investigar y castigar esos actos.
La
relación recíproca entre derecho internacional y derecho interno tiene entonces
como resultado una situación jurídica desequilibrada que no favorece el
cumplimiento del DIH por parte de un grupo armado no estatal. Se afirma que añadir otra razón de incriminación, llamada acto «de
terrorismo» cometido en un conflicto armado que no está prohibida según el DIH reduce aún más la
posibilidad de lograr el respeto de estas normas. Como se explica más arriba, los ataques contra los objetivos militares llevados a cabo
por actores no estatales están prohibidos
por el derecho interno. Las amnistías, o cualquier otro medio de reconocer
el comportamiento de grupos que trataron de combatir según el derecho de la guerra
es entonces jurídicamente (y políticamente) muy difícil en vista de que esos
actos son calificados «de terrorismo». En cuanto a los ataques contra los
civiles y los bienes de carácter civil, ya están prohibidos según el DIH
(crímenes de guerra) y el derecho interno.
Por
lo tanto, no está clara la ventaja jurídica que tiene de acusarlos de
«terroristas» dado que ya hay suficientes prohibiciones según los dos derechos
existentes. Si esa apelación es el resultado de doctrinas o decisiones políticas
destinadas a descalificar a los adversarios no estatales llamándolos
«terroristas», constituye, posiblemente un obstáculo para futuras negociaciones
de paz o para la reconciliación nacional necesarias para poner fin a un
conflicto armado y garantizar la paz.
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