(continuación)
Una importante diferencia entre el DIH y el régimen jurídico aplicado al terrorismo es que el DIH se basa en que ciertos
actos de violencia en la guerra -contra objetivos y personal militares- no están prohibidos. Sin embargo, cualquier
acto de "terrorismo" está prohibido por definición y constituye un crimen. Estos dos regímenes jurídicos
no deberían difuminarse, habida cuenta de sus diferentes lógicas y normas. Esto es especialmente
importante en situaciones de conflicto armado no internacional, en las cuales la designación de
"terrorista" puede desincentivar más aún el respeto del DIH por los grupos armados organizados (que ya están sujetos a
enjuiciamiento penal en el marco del derecho interno).”
Continuando
con lo que nos ilustra la “Guía”, para situaciones similares a la referida
precedentemente, originada en el CICR, citada en el Capítulo 854 y s.s. expresa
la Conferencia convocada por ella que: “No hay una
dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los actos de terrorismo.
La característica que define cualquier acto clasificado
jurídicamente como «de terrorismo» según el derecho internacional y según el derecho interno es que está tipificado como un crimen: ningún acto de violencia calificado
de «terrorismo» está o puede estar exento
de enjuiciamiento. El código actual de delitos
terroristas incluye 13 tratados
llamados sectoriales, aprobados a nivel
internacional, que definen actos
específicos de terrorismo.
También
hay un proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha
sido objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez
años. Se estima que los tratados actualmente vigentes definen casi cincuenta
delitos, incluidos unos diez contra la aviación civil, cerca de dieciséis
contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra
las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de
utilizar bombas o materiales nucleares y dos crímenes sobre la financiación del
terrorismo.
Los
regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo difieren
también en que no sólo el DIH se basa en la noción de igualdad de derechos y
obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar, igualdad de
derechos y obligaciones, según el DIH, no significa que exista esa igualdad
entre las partes en un CANI según el derecho interno). Por consiguiente,
también está prohibido que cualquier parte en un conflicto armado ataque directamente
a los civiles enemigos, pero no que ataque los objetivos militares del
adversario. Por razones obvias, no se aplica el mismo principio a los actos de terrorismo.
Una razón vital para
no amalgamar los conflictos armados y los actos de terrorismo es que la normativa jurídica que rige los conflictos armados ya prohíbe la gran mayoría de actos que, si fueran cometidos en tiempo de paz, serían llamados «terroristas». Según el DIH, están prohibidos, por ser crímenes de guerra:
i) los actos de terrorismo específicos perpetrados en un conflicto armado, y
ii) una serie de actos de otro índole que habitualmente serían llamados «terroristas»
si fueran cometidos en una situación ajena a un conflicto armado.
i) El «terrorismo» está específicamente prohibido en el artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, así como en el
artículo 4.2 d) del Protocolo adicional II. En el primer caso, la prohibición tiene la finalidad de proteger a las personas
civiles en poder del adversario en un CAI.
En el segundo, la
prohibición se refiere a las personas que no participan o que han dejado de participar
directamente en las hostilidades que, del
mismo modo, puedan estar en poder de un adversario en un CANI. El
lugar en que figuran las dos disposiciones y el alcance que tienen dejan claro
que la finalidad es prohibir a una parte en un conflicto armado que aterrorice
a los civiles bajo su control, especialmente mediante castigos colectivos.
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