miércoles, mayo 25, 2016

Capítulo 857: La prescripción no puede ser utilizada para encubrir graves actos delictivos.













(continuación)
Nuestra Justicia, que receptó las normas internacionales, de fondo y rituales, para poder instruir las actuaciones del caso, no tuvo el mismo empeño en acudir al derecho internacional humanitario consuetudinario, cuando correspondía. De haber adoptado una actitud distinta, no se habría sobreseído definitivamente en la causa y respecto de los imputados, haciéndose lugar a la excepción de prescripción de la acción penal. Se resiste a ingresar profundamente en los meandros de este tema que, reconocemos, es nuevo en los anales de la actividad perquisitiva de nuestros tribunales. No es imposible haber profundizado lo que resulta del derecho consuetudinario y lo que los demás Estados, su doctrina, su jurisprudencia piensan al respecto. En una palabra, antes de adoptar una resolución que daba finiquito a la investigación criminal, consideramos que era imprescindible haber agotado tanto la investigación sobre la materialidad del evento como la consiguiente responsabilidad criminal de sus autores

Si hasta la CSJ del país, autorizó el ingreso al derecho interno de determinadas disposiciones internacionales, en ciertas circunstancias, autorizada por la reforma constitucional de 1994, tal poder extraordinario de un nivel constitucional, debió ser seguido también, por la necesaria exigencia del agotamiento de estos extremos procesales y de fondo. Maguer cuando tratados y convenciones, rubricados por la Argentina, así lo exigen.


En una ocasión muy similar, el Tribunal Constitucional del Perú, enfrentado ante el cierre o no de la actividad instructoria, habida cuenta la gravedad de los eventos que fueran denunciados ante el Juzgado, señaló que “debe tenerse presente que la prescripción de la acción es una institución eminentemente garantista que supone la defensa del imputado contra los excesos del poder estatal. En tal sentido, no puede ser utilizada con la finalidad de encubrir graves actos delictivos que deben ser investigados (Cfr. F p. N° 218-2009-PHC/TC, 03693-2008-PHC!TC); en otros términos, la necesidad de investigación de hechos graves puede hacer ceder las expectativas de seguridad jurídica derivadas de la prescripción de la acción penal

Por otro lado, el Tribunal Constitucional reafirma la validez y vigencia del artículo 2 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, según la cual el Estado peruano se compromete a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades en ella consagrados. 

Asimismo, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. En suma, se trata de equilibrar, de un lado, los mandatos de seguridad jurídica que subyacen al reconocimiento constitucional de la prescripción de la acción penal con el deber estatal de investigar actos violatorios de los derechos humanos y, de otro, el respeto de los compromisos internacionalmente asumidos.” 

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