(continuación)
Nuestra
Justicia, que receptó las normas internacionales, de fondo y rituales, para
poder instruir las actuaciones del caso, no tuvo el mismo empeño en acudir al
derecho internacional humanitario consuetudinario, cuando correspondía. De haber adoptado una actitud distinta, no se habría sobreseído definitivamente en la causa y
respecto de los imputados, haciéndose lugar a la
excepción de prescripción de la acción penal. Se resiste a ingresar profundamente en los meandros de este tema
que, reconocemos, es nuevo en los anales de la actividad perquisitiva de
nuestros tribunales. No es imposible
haber profundizado lo que resulta del
derecho consuetudinario y lo que los demás
Estados, su doctrina, su jurisprudencia piensan al respecto. En una
palabra, antes de adoptar una resolución que daba finiquito a la investigación
criminal, consideramos que era imprescindible haber agotado tanto la investigación sobre la materialidad
del evento como la consiguiente responsabilidad criminal de
sus autores.
Si hasta la CSJ del país, autorizó el ingreso al
derecho interno de determinadas disposiciones internacionales, en ciertas
circunstancias, autorizada por la reforma constitucional de 1994, tal poder extraordinario de un nivel constitucional, debió ser seguido también, por la necesaria exigencia del
agotamiento de estos extremos procesales y de
fondo. Maguer cuando tratados y convenciones, rubricados por la
Argentina, así lo exigen.
En
una ocasión muy similar, el Tribunal Constitucional del Perú, enfrentado ante
el cierre o no de la actividad instructoria, habida cuenta la gravedad de los
eventos que fueran denunciados ante el Juzgado, señaló que “debe tenerse presente
que la
prescripción de la acción es una institución eminentemente garantista que supone la defensa
del imputado contra los excesos del poder estatal. En tal sentido, no puede ser utilizada con la finalidad de encubrir graves actos delictivos que deben ser investigados (Cfr.
F p. N° 218-2009-PHC/TC, 03693-2008-PHC!TC); en otros términos, la necesidad de
investigación de hechos graves puede hacer ceder las expectativas de seguridad jurídica derivadas de la
prescripción de la acción penal.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional
reafirma la validez y vigencia del artículo 2 de la Convención Americana
sobre de Derechos Humanos, según la cual el Estado peruano se compromete a adoptar las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
en ella consagrados.
Asimismo, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar el derecho interno para justificar el
incumplimiento de un tratado. En suma, se trata de equilibrar, de un lado, los mandatos de seguridad jurídica que subyacen al reconocimiento
constitucional de la prescripción de la acción penal con el deber estatal de investigar actos violatorios de los derechos humanos y, de otro, el respeto de los compromisos internacionalmente asumidos.”
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