(continuación)
Además en los
artículos 51.2 del Protocolo adicional I y 13.2 del Protocolo adicional II se prohíben específicamente los actos de terrorismo en la
conducción de las hostilidades, disponiendo
que «quedan prohibidos los actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población
civil». Según el Fallo emitido en 2006 por el TPIY en el caso Galic, esta prohibición es vinculante no sólo por ser una norma
convencional, sino también por su índole de
derecho consuetudinario.
ii)
Probablemente más
importante que el hecho de que el DIH prohíba específicamente algunos actos de
terrorismo es que casi todas las normas «regulares» que contiene sobre la conducción de las hostilidades prohíben los actos que
podrían ser considerados «terroristas» si se
cometieran fuera de un conflicto armado.
Como
ya se señaló más arriba, el principio de distinción inspira todas las otras
normas sobre la conducción de las hostilidades del DIH. Para demostrar porqué los regímenes jurídicos aplicables a los conflictos armados y al terrorismo no deben
confundirse, es necesario recordar que, según el principio de distinción, el DIH tanto en los CAI como en los CANI prohíbe absolutamente los ataques directos y deliberados contra las personas civiles. Esta prohibición –expresada
específicamente mediante la prohibición de aterrorizar a la población civil,
como se señala más arriba– es también una norma
del DIH consuetudinario y su violación constituye un crimen de guerra.”
Además
de los ataques directos y deliberados, el DIH prohíbe los ataques
indiscriminados y desproporcionados, cuyas definiciones ya han sido abordadas
en otras secciones del presente informe.
Del
mismo modo que las personas civiles, los bienes de carácter civil (definidos en
DIH como «todos los bienes que no son objetivos militares») no pueden ser
objeto de ataques directos y deliberados. En
caso de duda acerca de si un bien que
normalmente se dedica a fines civiles, tal
como una casa u otra vivienda o una escuela, se
utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar –por lo cual sería entonces un objetivo militar–, debe presumirse que no se
utiliza con tal fin.
A pesar de que, como se mencionó más arriba,
una vertiente del DIH rige (prohíbe) los actos de violencia contra las personas
civiles y los bienes de carácter civil en un conflicto armado, la otra permite,
a, al menos no prohíbe, los ataques contra los combatientes o los objetivos militares.
Estos actos son
la esencia misma de un conflicto armado y, como
tales, no deberían ser definidos
jurídicamente como «de terrorismo» según otra rama del
derecho internacional. Hacerlo supondría que son actos prohibidos
que deben ser penalizados según esa otra rama del derecho internacional. Esto
estaría en conflicto con la regulación dicotómica que es central en el DIH. Cabe observar que las
mencionadas normas sobre la conducción de las hostilidades que prohíben los ataques contra los civiles o los bienes
de carácter civil se aplican también en los CANI.
Sin
embargo, existe una diferencia
jurídica vital entre los CAI y los CANI. Según el DIH, no existe un
estatuto de «combatiente» ni un estatuto de «prisionero
de guerra» en los CANI.
Los derechos
internos prohíben y penalizan la violencia
contra las personas o grupos particulares,
incluidos todos los actos de violencia que pudieran
ser cometidos durante un conflicto armado.
Por lo tanto, una
parte no estatal no tiene derecho, según el
derecho interno, a tomar las armas para
emprender hostilidades contra las fuerzas armadas de un Gobierno adversario (la
esencia del estatuto de combatiente), ni puede
esperar que se le asigne inmunidad contra
los enjuiciamientos por ataques contra objetivos
militares (la esencia del estatuto de
prisionero de guerra). En otras palabras, todos
los actos de violencia perpetrados en un CANI
por un grupo armado no estatal están
normalmente prohibidos y en general castigados
con severidad en el derecho interno, independientemente
de su licitud según el DIH.
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