(continuación)
Los
Estados Partes en los Convenios de Ginebra de 1949 confiaron al Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR), mediante los Estatutos del Movimiento
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, "trabajar por la
comprensión y la difusión del derecho internacional humanitario aplicable en
los conflictos armados y preparar el eventual desarrollo del mismo" y en marzo del 2008,
el comité Internacional de la Cruz Roja, produjo un documento de opinión,
relacionado con el tema de los conflictos armados. Creemos que, habida cuenta el general
desconocimiento, por parte de muchísimas personas, sobre el citado tema, no está demás reproducir algunas de sus definiciones ya que sus orígenes, constituyen
una valiosa garantía, de idoneidad y de conocimiento sobre el mismo.
Señaló
el Comité cual es “la actual opinión jurídica sobre la definición de "conflicto armado internacional" y de "conflicto
armado no internacional", según el
derecho internacional humanitario(DIH),
rama del derecho internacional que rige los conflictos armados.” (https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf)
“El DIH
hace una distinción entre dos tipos de conflictos armados, a saber:
• conflictos armados
internacionales, en que se enfrentan dos o más Estados, y
• conflictos armados
no internacionales, entre fuerzas
gubernamentales y grupos armados no gubernamentales, o entre esos grupos únicamente. El derecho de
los tratados de DIH también hace una distinción entre conflictos armados no
internacionales en el sentido del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra
de 1949 y conflictos armados no internacionales según la definición contenida en el artículo 1 del Protocolo adicional II.
Desde el
punto de vista jurídico, no existe ningún otro tipo de conflicto
armado.
Sin embargo, es
importante poner de relieve que una
situación puede evolucionar de un tipo de conflicto armado a otro, según los hechos que ocurran en un momento dado.
I. Conflicto armado internacional
1) Tratados
de DIH
De
conformidad con el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra
de 1949:
"Aparte
de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente
Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto
armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de
ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El
Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial
del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre
resistencia militar".
Según esta
disposición, un conflicto armado
internacional (CAI) es aquel en que se enfrentan “Altas Partes Contratantes”, en el sentido de
Estados.
Un CAI
ocurre cuando uno o más Estados recurren a la fuerza armada contra otro Estado,
sin tener en cuenta las razones o la intensidad del enfrentamiento. Las normas
pertinentes del DIH pueden ser aplicables incluso si no hay hostilidades
abiertas. Además,
no hace falta que se haga oficialmente una declaración de guerra o
un reconocimiento de la situación. La existencia de un CAI y, por consiguiente, la
posibilidad de aplicar el DIH a esa situación, depende de lo que efectivamente
ocurre sobre el terreno. Se basa en las condiciones de hecho. Por ejemplo,
puede haber un CAI, aunque uno de los beligerantes no reconozca al Gobierno de
la Parte adversaria2. En los Comentarios de los Convenios de
Ginebra de 1949, se confirma que “cualquier
diferencia que surja entre dos Estados y que conduzca a la intervención de las
fuerzas armadas es un conflicto armado en el sentido del artículo 2, incluso si una de las Partes niega la existencia de un estado de guerra. No influye en nada la
duración del conflicto ni la mortandad que
tenga lugar"3.
Aparte de
los conflictos armados regulares entre Estados, el Protocolo adicional I amplía
la definición de CAI para incluir los conflictos armados en que los pueblos
luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los
regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre
determinación (guerras de liberación nacional)4.
2) Jurisprudencia
El Tribunal Penal
Internacional para ex Yugoslavia (TPIY) propuso una definición general de conflicto armado internacional. En el caso de Tadic, el Tribunal afirmó que "existe
conflicto armado cuando se recurre a la fuerza armada entre Estados"5.Desde entonces, esta definición ha sido adoptaba por otros organismos
internacionales.
3) Doctrina
La
doctrina ofrece útiles comentarios en relación con la definición de conflicto
armado internacional.
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