domingo, junio 05, 2016

Capítulo 863 - El Protocolo II contiene normas mas detalladas sobre los CANI.











 (continuación)


Ante la inanidad de los intentos de las potencias, “los Convenios de la Haya de 1899 y de 1907 siguieron, una vez más, invariables. Esto tuvo por resultado una creciente disparidad entre los Convenios de Ginebra (1949) recientemente revisados, por una parte, y los Convenios de La Haya, caducos y superados por otra”. Irónicamente había que esperar la década del 60 para que, a mediados de ella, el derecho de los conflictos armados suscitara un nuevo interés”. La etiología de tal actitud fue la singular multiplicación de los conflictos armados, tanto en Vietnam, como en Oriente Medio, como en Nigeria.

Se ejerció una fuerte presión para lograr que se aplicaran los Convenios de Ginebra a este tipo de conflictos armados. Varios factores contribuyeron a intentar saldar esa deuda pendiente. Debemos mencionar, en primer lugar, a la Conferencia Internacional de DD.HH., convocada en 1968 en la ciudad de Teherán por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGONU), quien sancionó la resolución XXIII (Respeto de los derechos humanos en período de conflicto armado) y declaró que “las disposiciones de la Convención de La Haya de 1899 y 1907 tenían por objeto sólo constituir el primer paso en la preparación de un código que prohibiera o limitara el recurso a ciertos métodos de guerra y que esas Convenciones fueron aprobadas en una época en que todavía no existían los actuales medios y métodos de guerra”.

Ese mismo año  -en 1968-   la Asamblea General aprobó la resolución 2444 (XXXIII) (n 31) que confirmaba los principios fundamentales del derecho de los conflictos armados e invitaba al Secretario General a estudiar, entre otras cosas, en consulta con el CICR y otras organizaciones internacionales implicadas “ la necesidad de nuevas convenciones humanitarias internacionales, o de otros instrumentos jurídicos apropiados  para asegurar la mejor protección de los civiles, prisioneros y combatientes en todo conflicto armado y la prohibición y limitación de ciertos métodos y medios de guerra.” Adviértase que se recalca que la aplicación de esas nuevas medias deberá tener como destino a todo tipo de conflictos, es decir los CAI y los CANI. 

“Los dos Protocolos adicionales de 1977 permitieron colmar las lagunas existentes desde hacía muchos años, por no decir décadas. En primer lugar, tras los esfuerzos emprendidos, y mantenidos desde los años 20, se logró, promulgar las disposiciones adecuadas para garantizar la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades.  En segundo lugar, se reafirmaron y desarrollaron los principios fundamentales de los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907 sobre la conducción de las hostilidades. Pudieron ratificarse así unas normas muy antiguas, pues databan de principios de siglo, (…) También pudo definirse el estatuto de los guerrilleros de una nueva manera”.   

En resumen, el Protocolo II contiene normas más detalladas sobre los conflictos armados no internacionales (CANI) puesto que las sucintas disposiciones que figuran en la mini convención del artículo 3ro. Común a los Convenios de Ginebra de 1949, resultaban inadecuadas ante el creciente número de conflictos armados internos y los consiguientes problemas humanitarios”. (…)


“Hay que reconocer, no obstante que, la Conferencia Diplomática de 1974-1977 aportó los mejores resultados que cabía esperar o prever, teniendo en cuenta los problemas políticos e ideológicos que - en esa época- dividían al mundo. Hasta que no se haya abolido la guerra, el derecho de la guerra seguirá siendo esencial para el mantenimiento de la paz. Muchos conflictos armados han estallado desde que se ha prohibido el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales.  (…)  

Mientras duren los conflictos armados, el derecho de la guerra sigue siendo la única base común para establecer y mantener las relaciones entre los beligerantes.
Las leyes de la guerra responden a los mutuos intereses de las partes en conflicto y constituyen un puente para la nueva cooperación que debe establecerse al final de todo conflicto. Nos parece útil recordar que hace más de cien años -los expertos jurídicos militares que se esforzaron en codificar las leyes de la guerra declararon que el objetivo final de un conflicto armado es “el restablecimiento de las buenas relaciones y de una paz más sólida y más duradera entre los Estados beligerantes.”  (Protocolos final de la Conferencia de Bruselas de 1874, párrafo 5 (n 2).  Aunque la naturaleza de la guerra haya cambiado fundamentalmente desde entonces, este mismo principio es válido para todos los conflictos armados que desgarran el mundo de hoy”.

Una vez más, sin ánimo de fatigar al lector, volveremos al Ataque al Cuartel Militar de La Tablada. Una gravísima contradicción arbitraria, consiste en negar al ataque a este cuartel militar y a otros ataques similares llevados a cabo durante el CANI de los 70, la categoría de eventos con entidad y capacidad suficiente para que, en ciertos casos, se activen sin más las disposiciones   del derecho internacional humanitario.

Nuestra CSJ señaló que debemos reconocer en los dictámenes de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, una cierta obligatoriedad, en cuanto serían una suerte de interpretación de ilustrados y consagrados juristas, especializados en esta materia. Cuando tuvo ocasión de dictaminar acerca del caso Abella, señaló que lo ocurrido en la Argentina fue un conflicto armado no internacional o sea un CANI. A poco que leamos el referido dictamen podremos observar que las conductas que se describen, adscriben a las figuras internacionales, que se denominan crímen de guerra.

El DIH prohíbe los ataques intencionales o directos y los ataques indiscriminados contra personas o estructuras civiles. También se prohíben el uso de escudos humanos y la toma de rehenes. Cuando una situación de violencia equivale a un conflicto armado, el hecho de etiquetar esas acciones como "actos de terrorismo" no añade nada útil, puesto que de por sí constituyen crímenes de guerra en el marco del derecho internacional humanitario.

Se describen al menos dos crímenes de guerra ocurridos en el CANI aludido. Se usaron escudos humanos y se tomaron rehenes, por parte de los atacantes. Asimismo, recordamos que se atacó una ambulancia militar que acudía en ayuda de heridos en el conflicto armado. Este es otro crimen de guerra, conforme las normas pertinentes. Empero no fue observado por nuestra Justicia la que, al parecer, es minuciosa sólo en los casos en los que se involucran a militares, como imputados por violaciones de los derechos humanos.

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