(continuación)
Existen otros problemas relacionados con
los tribunales ad hoc que hablan a favor de su abolición. Por
razones de espacio éstos no podrán ser examinados aquí. Será suficiente mencionar sólo una objeción
importante, estos tribunales tienen el sabor de la justicia de los vencedores. Este fue el caso en Nüremberg y Tokio
en el pasado y es la situación de Irak en el presente.
No son verdaderos tribunales universales
pero su normativa siempre fue
(y es) enmarcada de acuerdo con las tradiciones legales e intereses políticos de los poderes que las crearon. En consecuencia, la justicia penal internacional ad
hoc siempre
fue common law, una
justicia penal acusatoria sin
jurado. Más importante aún resultan ser los problemas estructurales que estos
tribunales sufrieron y siguen sufriendo con respecto a un juicio justo en su
sentido más amplio. Si bien éstos
pueden proporcionar las garantías de un juicio justo stricto sensu, es decir, el derecho a ser informado acerca
de la acusación en un plazo razonable y en el idioma del acusado, el derecho a
una defensa adecuada, presunción de inocencia, etc., tienden a ser estructuralmente tendenciosos y
parciales ya que
sólo investigan los crímenes cometidos por una de las partes en el conflicto.
Este fue el caso en el pasado y sigue siéndolo en el presente, aunque no en la
misma medida.
“Esta objeción no es válida para el TPIY pero sí se aplica al TPIR y a los
Tribunales de Iraq y El Líbano. Mientras que los conflictos subyacentes,
relevantes para estos tribunales fueron por cierto diferentes, se sigue de la competencia ratione
temporis y (o et?) personae de los correspondientes
tribunales de manera más o menos explícita, que todos los juicios se dirigen contra la parte que fue (militarmente) vencida en el conflicto, por ejemplo, los Hutus como autores del
genocidio contras los Tutsis, Saddam Hussein y sus seguidores y las personas
responsables de la muerte del ex Primer Ministro Libanés Rafiq Hariri (cfr.
art. 1 Estatuto del TPIR, UN Doc. S/RES/955 [1994]; art. 1 (2) de
la ley de “The Iraqi Higher Criminal Court”) (sucesor del “Tribunal
Especial Iraquí”. Polít. crim. Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010), Art. 6, pp.
237-256.[http://www.politicacriminal.cl/Vol_05/n_09/Vol5N9A6.pdf]
La Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) sin duda fue establecida para convertirse en un tribunal mejor y universal. Podríamos incluso decir que la
CPI, en sus fundamentos y práctica legales se diferencia de los tribunales ad hoc, especialmente del TPIY y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda
(en adelante, TPIR). En cuanto a su base jurídica, se pueden mencionar varios ejemplos en los que el Estatuto de la CPI se aparta de la
normativa de los
tribunales ad hoc. Así, el
artículo permite, en principio, la coacción en los casos en que se quite la
vida a personas inocentes dejando
a un lado el precedente Erdemovic.
A su vez, los artículos 22-24 reconocen
explícitamente el principio nullum crimen. Sobre este tema se
volverá más adelante. En
cuanto a la práctica, las
decisiones de la CPI hasta
aquí nos demuestran que, aun
cuando se tiene en cuenta la
jurisprudencia del TPIY y del TPIR, la Corte no
está obligada ni guiada por ella. Esto
puede ser demostrado mediante
dos ejemplos, uno de derecho penal sustantivo y otro de procedimiento. A
este enfoque lo llamo principio
de tabula rasa (“borrón y cuenta nueva” o “empezar de cero”).
En el caso Stakic, la Cámara de Apelaciones del TPIY sostuvo que la
coautoría “no
tiene respaldo en
derecho internacional consuetudinario o en la
jurisprudencia establecida por este tribunal”.
Esto es, como mínimo,una afirmación sorprendente, teniendo en cuenta que el modo de
autoría denominado
empresa criminal conjunta (JCE, según sus siglas en inglés) está
basada en la coautoría; de hecho
es en su forma pura (JCE
I) un supuesto de coautoría, y en su forma extendida (JCE III), una extensión de la coautoría por actos que
van más allá del acuerdo original (empresa) para
imputar estos actos (excesivos)
a todos los miembros de la
empresa.
En cambio, la Sala de Cuestiones
Preliminares (en
adelante, SCP) de
la CPI en la
decisión de confirmación de Lubanga, refiriéndose al artículo 25(3a)
alternativa 2 del Estatuto de la CPI (“junto con otro”), ha sostenido correctamente que: “El concepto de coautoría basado en un control conjunto sobre el crimen está asentado en el principio de división de tareas
esenciales con
el objetivo de cometer una
conducta ilícita entre dos o más personas actuando de manera concertada. Por lo tanto, a pesar
de que ninguno de los participantes resulta el ofensor principal, ya que todos
dependen unos de otros para la comisión, todos comparten la responsabilidad
porque cada uno de ellos puede frustrar la comisión del crimen si no lleva
adelante su parte de la tarea.”
Con
esta afirmación la SCP opta por un modelo diferenciado de participación que
está contenido en el artículo 25(3). De este modo, no sólo reconoce la
coautoría como una de las posibles formas de participación en ese sistema sino
también, y fundamentalmente, determina la autoría como una forma de examinar el
control o dominio del acto basado en un clásico ejemplo alemán (doctrina
española, portuguesa y de Latinoamérica), es decir, en el “dominio funcional del hecho” (funktionelle Tatherrschaft).
Así,
la Sala claramente se aparta de la jurisprudencia del TPIY, que sólo en una
sentencia siguió un abordaje semejante (en la sentencia de la Sala de Primera
Instancia en el caso Stakic, rotundamente rechazado por la Sala de
Apelaciones citada anteriormente). La Sala también se aparta de la doctrina de
la JCE, por lo menos, en lo que va más allá de la mera coautoría en el sentido
del artículo 25(3a) del Estatuto de la CPI, es decir, (al menos) en su forma
extendida (JCE III). Nos queda por ver si esta primera decisión anuncia el
final de la innovación más notoria de los tribunales ad hoc.
persona de conformidad con el artículo 25(3a) alternativa 3 del Estatuto de
la CPI (“por
conducto de otra persona”), y considera que esta construcción también es posible con
un autor completamente responsable o culpable directo, por ejemplo, en el caso del autor (indirecto) detrás del autor (directo) (Täter hinter dem Täter).
Este
punto de vista está justificado por el último párrafo del artículo 25(3a) del
Estatuto de la CPI (“sea éste o no penalmente responsable”) y por
jurisprudencia nacional. Así, independientemente de la completa responsabilidad
penal del autor directo, el hombre de atrás (Hintermann) fue encontrado responsable en los casos en los que
tuvo dominio sobre el autor directo a través de una estructura jerárquica
organizacional, por ejemplo, cuando él o ella tuviera Organisationsherrschaft.
Esta doctrina fue reconocida y aplicada por los tribunales nacionales (Eichmann, los Generales Argentinos, Matanzas en las Fronteras de Alemania Oriental). Así, la Sala se diferencia nuevamente de la jurisprudencia del TPIY y del TPIR, que hasta ahora no ha reconocido un autor indirecto por conducto de otra persona. En la decisión de confirmación de cargos en el caso Katanga/Ngudjolo Chui la Sala de Cuestiones Preliminares I sostuvo explícitamente que “este es un buen ejemplo de la necesidad de no transferir mecánicamente la jurisprudencia de los tribunales ad hoc al sistema de la Corte”.
Esta doctrina fue reconocida y aplicada por los tribunales nacionales (Eichmann, los Generales Argentinos, Matanzas en las Fronteras de Alemania Oriental). Así, la Sala se diferencia nuevamente de la jurisprudencia del TPIY y del TPIR, que hasta ahora no ha reconocido un autor indirecto por conducto de otra persona. En la decisión de confirmación de cargos en el caso Katanga/Ngudjolo Chui la Sala de Cuestiones Preliminares I sostuvo explícitamente que “este es un buen ejemplo de la necesidad de no transferir mecánicamente la jurisprudencia de los tribunales ad hoc al sistema de la Corte”.
Tabula Rasa en el procedimiento: preparación
(proofing) de testigos. Mientras que no existen desacuerdos
entre la Oficina del Fiscal (OTP
según sus siglas en inglés) y
las Salas de la CPI en
cuanto a permitir la familiarización de los testigos, por ejemplo, con la infraestructura y
procedimientos de la Corte en general, sí existen tales desacuerdos respecto de la preparación (proofing),
es decir, “la
práctica por la cual se
mantiene una reunión entre una parte en el proceso y un testigo, antes de que el testigo declare en la Corte,
con el propósito de reexaminar la prueba del testigo para proporcionar un testimonio más
preciso, completo y eficiente.”
Para
la OTP esta es una práctica necesaria y útil y se basa, inter alia, en la jurisprudencia establecida por los tribunales ad hoc que comparten
plenamente esta visión.
Sin embargo, las salas de la CPI, aun cuando
la toman en cuenta, no
se sienten obligadas por estajurisprudencia y se apartan conscientemente de
ella, considerando que la
preparación de testigos (witness
proofing) no es
jurídicamente admisible ni necesaria.