viernes, febrero 24, 2017

Capítulo 910 - La fórmula de los principios generales de los tratados de los DD.HH. constituye una violación flagrante de la seguridad jurídica







(continuación)
No obstante, esto no modifica el carácter esencialmente retroactivo de este tipo de jurisdicción, al cual denominaré el defecto congénito de los tribunales ad hoc. Éste no puede ser eliminado por el
recurso de estos tribunales a las fuentes no escritas  del derecho internacional.  

Con ésto no pretendo negar la existencia de actos que pueden ser reconocidos, más allá de toda duda razonable, como crímenes internacionales en el derecho internacional consuetudinario (parafraseando la famosa fórmula del Secretario General de la ONU en el Informe del TPIY) o que puedan considerarse “delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional” (art. 15(2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), también en el art. 7(2) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH)), pero en la práctica, estos estándares no se toman muy en serio una vez que un estatuto establece, con más o menos claridad, crímenes definidos.
 En[ realidad, es muy probable que la obligación de examinar la condición de derecho consuetudinario de los crímenes del Estatuto que surge, en principio, del carácter provisional de sus definiciones, se convierta en un mero enunciado teórico y que los jueces apliquen el Estatuto tal como está.  

Asimismo, mientras que la fórmula de los principios generales de los tratados de derechos humanos, debido a su alcance prácticamente ilimitado, constituye una violación flagrante de la seguridad jurídica (nullum crimen sine lege certa), una comprensión estricta de la costumbre, que requiera una opinio iuris no controvertida y una sólida práctica por parte de los Estados, podría constituir un fundamento legítimo de la existencia de crímenes no escritos. Por ejemplo, alguien podría alegar que los delitos cometidos por los Nazis contra los judíos y otros grupos    disidentes habrían sido pasibles de ser legítimamente juzgados como crímenes de lesa humanidad, ya que ninguna persona razonable creería en la impunidad de esos actos a pesar de que no estaban codificados en el momento de su comisión. En cambio, la guerra de agresión Nazi, por muy ilegal que haya sido, no puede ser considerada un crimen internacional con un argumento de igual fuerza.


El[MF1]  famoso Pacto “Briand-Kellogg” rechazó la célebre frase de Clausewitz de que “la guerra es una mera continuación de la política por otros medios”, y sólo “condenó el recurso de la guerra como una solución de las controversias internacionales”, y así de este modo se la prohibió “como un instrumento de política nacional”, es decir, claramente no criminalizó el uso de la fuerza.

El Acuerdo de Londres ignoró esta sutil pero importante diferencia y dispuso de manera autoritaria que “planear, preparar, iniciar o hacer una
guerra de agresión” es un crimen contra la paz. Incluso el Tribunal Militar Internacional (en adelante, TMI), con ese fundamento, consideró la guerra de agresión “no sólo como un crimen internacional” sino también como “el máximo crimen internacional” conteniendo “en sí mismo toda la maldad acumulada”. Sin embargo, convertir sin más una mera prohibición en un delito significa ignorar, a nivel internacional, la diferencia fundamental entre la responsabilidad objetiva del Estado y la responsabilidad penal individual y, en el ámbito interno, la diferencia entre las prohibiciones administrativas sin carácter penal y los delitos. 

Esta suave transformación de una mera prohibición en delito sólo puede ser conciliada con la prohibición de retroactividad (nullum crimen sine lege praevia) si ésta es considerada como una regla con excepciones, justificando en este caso la excepción con la evidente ilegalidad que revestía la conducta en cuestión en el momento de la comisión, y teniendo en cuenta consideraciones de justicia.

En cualquier caso, de estas consideraciones se desprende claramente que el recurso al derecho penal no escrito está plagado de incertidumbres y dificultades que hacen a menudo prácticamente imposible encontrar un consenso sobre la
 criminalidad de una conducta particular. Por lo tanto, debería ser indiscutible que la calificación de una conducta como crimen por medio de una codificación conduce a una mayor claridad y seguridad. De hecho, esta es la razón por la cual las modernas jurisdicciones del common law han prácticamente derogado los crímenes del common law y aún en Inglaterra, la jurisdicción madre, existe una tendencia hacia la codificación.  

Fue Lord Bingham of Cornhill, presidente del Tribunal Supremo inglés, quien realizó un fuerte y convincente llamado para la adopción de un código penal, resumiendo los argumentos a favor de la codificación en tres aspectos: “En primer lugar, brindará claridad y accesibilidad al derecho. Segundo, dará coherencia al derecho penal. Tercero, (…) un código ofrecerá mayor certeza al derecho. Esto es particularmente importante ya que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como se aplica, requiere que los delitos se definan con una precisión razonable.


 















 
































 










No hay comentarios.: