miércoles, febrero 22, 2017

Capítulo 909 - Todos los tribunales ad hoc fueron establecidos con posterioridad, a la comisión de los crímenes, que ellos iban a juzgar






continuación


"Conforme al Principio 9 de los Principios Básicos, el recurso a las armas de fuego se autoriza exclusivamente en las siguientes situaciones y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos:
•en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;
•con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;
•con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. (…)  Para respetar las normas y estándares internacionales que rigen las operaciones de mantenimiento del orden, los Estados deben adoptar medidas específicas antes y después del uso de la fuerza."

Volviendo a la conexidad entre un CAI y el delito de lesa humanidad, podemos afirmar que prueba de que la costumbre señalaba que debía existir un CAI conexo para que se pueda acudir a la calificación de delito de lesa humanidad, la tenemos en la creación del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, ya que en el Estatuto que le da origen podemos observar que está redactada de manera tal que, recién ahora se aclara, tendrá el Tribunal la misión de juzgar una serie de hechos, que enumera, siempre y cuando hayan sido cometidos durante un CAI o un CANI. Si no estuviera en discusión tal punto, nada se habría agregado.


El  “Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia” (adoptado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en ejercicio de las potestades que le confiere el Capítulo VII de la Carta de las ONU), establece en su artículo 5 que se considerarán “crímenes contra la humanidad los siguientes actos, a saber: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento arbitrario, la tortura, la violación, la persecución política, racial o religiosa y “otros actos inhumanos”“(...)  cuando sean cometidos durante un conflicto armado internacional o no internacional y dirigidos contra una población civil”.
En una nota intitulada “Derecho Penal en la encrucijada” publicada en el volumen 5 n°9, de julio de 2010, pp.237/256 nos señala su autor, el distinguido profesor Kai Ambos, citado en innumerables ocasiones por nuestros Tribunales, los que le hacen afirmar lo que no dijo e interpretar una cuestión del tema de derecho internacional, tal como conviene a su interesada postura ideológica:




“1. Los tribunales ad hoc: imposición ex post facto ad hoc.

La era de los tribunales ad hoc terminó. Para la mayoría de nosotros esta es una buena noticia. La justicia penal internacional ad hoc siempre se caracterizó, con diferentes grados, por la violación de un principio general de derecho, a saber el principio nullum crimen sine lege. Si bien uno podría discutir la interpretación correcta -ya sea estricta o liberal- de este principio, su existencia como tal es indudable. De[MF1]  hecho, el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg (TMI) lo reconoció como un principio (subjetivo) de justicia.

La creación ex post facto de los tribunales ad hoc infringe ante todo el elemento temporal del principio nullum crimen, es decir, la prohibición de la retroactividad de las leyes penales.

Todos[MF2]  los tribunales ad hoc desde Nüremberg a La Haya, Arusha, Freetown, Phnom Penh, Bagdad y El Líbano (este último situado en La Haya) – fueron establecidos con posterioridad a la comisión de los crímenes que ellos mismos iban a juzgar. Si no se limitan a los crímenes del pasado puede haber un elemento de proyección hacia el futuro en su competencia, como es el caso del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante, TPIY) que “está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas a partir de 1991 en el territorio de la ex-Yugoslavia” (art. 1 Estatuto TPIY), es decir, hasta su cierre definitivo.










 


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