continuación
"Conforme
al Principio 9 de los Principios Básicos, el recurso a las armas de fuego se
autoriza exclusivamente en las siguientes situaciones y sólo en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos:
•en
defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o
lesiones graves;
•con
el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que
entrañe una seria amenaza para la vida;
•con
el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga.
En
cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea
estrictamente inevitable para proteger una vida. (…) Para
respetar las normas y estándares internacionales que rigen las operaciones de mantenimiento
del orden, los
Estados deben adoptar medidas específicas antes y después del
uso de la fuerza."
Volviendo
a la conexidad entre un CAI y el delito de lesa humanidad, podemos afirmar que
prueba de que la costumbre señalaba que debía existir un CAI conexo para que se
pueda acudir a la calificación de delito de lesa humanidad, la tenemos en la
creación del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, ya que en el
Estatuto que le da origen podemos observar que está redactada de manera tal
que, recién ahora se aclara, tendrá el Tribunal la misión de
juzgar una serie de hechos, que enumera, siempre y cuando hayan sido cometidos
durante un CAI o un CANI. Si no estuviera en discusión tal punto, nada se
habría agregado.
El “Estatuto del Tribunal Internacional para la
Antigua Yugoslavia” (adoptado por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas en ejercicio de las potestades que le
confiere el Capítulo VII de la Carta de las ONU), establece en su artículo 5 que se considerarán “crímenes contra la humanidad los siguientes actos,
a saber: el asesinato, el
exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento arbitrario, la
tortura, la violación, la persecución política, racial o religiosa y “otros
actos inhumanos”“(...) cuando sean cometidos durante un conflicto armado
internacional o no internacional y dirigidos contra una población civil”.
En una
nota intitulada “Derecho Penal en la encrucijada” publicada en el volumen 5
n°9, de julio de 2010, pp.237/256 nos señala su autor, el distinguido profesor
Kai Ambos, citado en innumerables ocasiones por nuestros Tribunales, los que le
hacen afirmar lo que no dijo e interpretar una cuestión del tema de derecho
internacional, tal como conviene a su interesada postura ideológica:
“1. Los
tribunales ad hoc: imposición ex post facto ad hoc.
La era de los tribunales ad hoc terminó. Para la mayoría de nosotros esta es una
buena noticia. La
justicia penal internacional ad hoc siempre se caracterizó, con diferentes grados, por la violación
de un principio general de derecho, a saber el principio nullum crimen sine lege. Si bien uno podría discutir la
interpretación correcta -ya sea
estricta o liberal- de
este principio, su existencia como tal
es indudable. De[MF1] hecho, el Tribunal Militar
Internacional de Nüremberg (TMI) lo reconoció como un principio (subjetivo) de
justicia.
La creación ex post facto de los
tribunales ad hoc infringe ante todo el elemento temporal del principio nullum crimen, es
decir, la prohibición de la retroactividad de las leyes
penales.
Todos[MF2] los tribunales ad hoc –desde Nüremberg a La Haya, Arusha,
Freetown, Phnom Penh, Bagdad y El Líbano (este último situado en La Haya) – fueron establecidos con posterioridad a la comisión de los crímenes que ellos mismos iban a
juzgar. Si no se limitan a los crímenes del pasado puede haber un elemento de proyección
hacia el futuro en su competencia, como es el caso del Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia (en
adelante, TPIY) que “está habilitado para juzgar a los
presuntos responsables de
violaciones del derecho internacional humanitario cometidas a partir de 1991 en
el territorio de la ex-Yugoslavia” (art. 1 Estatuto TPIY), es decir, hasta
su cierre definitivo.
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