sábado, setiembre 23, 2017

Capítulo 961 - Caso de Santiago Maldonado y su desaparición forzada.








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El distinguido jurista internacional Kai Ambos, a la sazón catedrático de Derecho Penal, Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Internacional Penal -  Georg-August-Universität Göttingen Revista General de Derecho Penal 17 (2012), sostiene en “Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional” que “Es digno de anotar que respecto al reconocimiento histórico de las “leyes de humanidad” y los “crímenes de lesa humanidad”, el alcance de estos principios fue potencialmente muy amplio, tal vez tanto como el de los derechos humanos. Se trataron una amplia gama de conductas, ya sea realizadas por actores estatales o no estatales, ya sea en tiempos de guerra o de paz.

Sin embargo, la definición de los Crímenes de Lesa Humanidad hasta ahora ha sido vaga y, en muchos aspectos, contradictoria.  
Una definición más precisa de los CLH, lo que además refleja su evolución histórica, sólo se logró con el Estatuto de la CPI.

No podemos pasar por alto que el distinguido maestro nos señala, oportunamente, al tratar los “Elementos generales o de contexto” relacionados con el CLH, que este requisito que el Estatuto   de la CPI se encargó de subsanar y aclarar,  tiene directa vinculación con el carácter de “crimen de lesa humanidad” de la desaparición forzada. 

Refiere Kai Ambos, que el concepto lesa humanidad, como es definido en el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), se relaciona a hechos cometidos en el marco de un ataque generalizado o sistemático, que se realiza con la participación o tolerancia —de iure o de facto— del poder público, y que tiene por destinataria a una población civil. 

Los tres elementos que conforman el contexto que hace de un delito un crimen de lesa humanidad son, por tanto:

a) la sistematicidad o generalidad del ataque;

b) la participación del poder público, y

c) la comisión de los hechos en agravio de una población civil. 

Estos elementos constituyen el contexto en que deben cometerse los hechos descritos como desaparición forzada, para que pueda tenerse efectivamente por constituido el delito como crimen de lesa humanidad; en caso contrario, constituiría solamente un crimen individual. 

La pregunta es si una construcción como crimen individual, es decir, sin elemento de contexto, merece ser calificado como desaparición forzada con todas las consecuencias de un crimen internacional, o sea, imprescriptibilidad, jurisdicción internacional, prohibición de la amnistía, etcétera. (Confr. “Desaparición Forzada de Personas-Análisis Comparado e Internacional- https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20110207_02.pdf


Al referirse a la carta orgánica de la CPI señaló: “Este Estatuto entró en vigor en julio del 2.002, surgiendo del mismo que el párrafo 2 i del artículo 7 del aludido señala lo que debe entenderse cuando acude a la expresión “desaparición forzada de personas”. 

En efecto, nos ilustra al respecto sobre ese tipo penal, expresando que 
“Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

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“El artículo 7 representa tanto una “codificación” como también un “desarrollo progresivo” del derecho internacional. Se une a las distintas características legales que pueden considerarse como el “common law” de los CLH.”

“Sin embargo, para comprender la razón subyacente de este tipo de crímenes, se hace necesario profundizar e ir más allá del mero análisis positivo de los Estatutos y de otras normas. Por lo menos, la historia nos enseña que el Estado siempre ha tenido un papel importante en la organización y la comisión real de CLH.  

Este hecho histórico representa un fuerte argumento para conceptualizar los CLH como un crimen de Estado en el sentido de la definición de Richard Vernon:

“(…) una inversión moral, o la parodia, del Estado.”

“(…) un abuso de poder del Estado que implica una inversión sistemática de los recursos jurisdiccionales del Estado.”

“(…) una inversión sistemática: los poderes que justifican el Estado son, perversamente, instrumentalizados por el mismo, la territorialidad es transformada de refugio a una trampa, y las modalidades de castigo son ejercidas sobre los inocentes.”

“El problema de esta definición es que se limita a la relación clásica entre un Estado y sus ciudadanos, aquellos residentes en su territorio, dejando fuera, por un lado, relaciones extraterritoriales Estado-ciudadano y, por otra parte, las relaciones de un Estado con ciudadanos extranjeros. Además, la definición no logra tener en cuenta los actores no estatales, por lo menos no explícitamente.”

Se puede reemplazar el “Estado” por “actor no estatal” para dar cabida a aquel concepto de reconocido prestigio que entiende este último como autor potencial de CLH. 

Capítulo 960 - Normas Convencionales y derecho consuetudinario

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En ese caso, la Corte declaró que «el número de ratificaciones y adhesiones alcanzado hasta ahora [39], aunque sea respetable, apenas es suficiente», especialmente en un contexto en el que la práctica no sujeta al tratado es contradictoria. Y a la inversa, en el asunto Nicaragua, la Corte, al evaluar el estatuto consuetudinario de la norma de no intervención, otorgó mucha importancia al hecho de que casi todos los países habían ratificado la Carta de las Naciones Unidas. Puede incluso darse el caso de que una disposición convencional refleje el derecho consuetudinario, aunque el tratado aún no esté en vigor, con tal de que haya una práctica similar suficiente, en particular de los Estados especialmente afectados, de manera que la probabilidad de que haya una oposición significativa a la norma en cuestión sea escasa (Confr. Capítulo 669)
                 

En la práctica, la redacción de normas convencionales contribuye a centrar la opinión jurídica mundial y tiene una influencia innegable en el ulterior comportamiento y en la convicción jurídica de los Estados. Esta realidad la reconoció la Corte Internacional de Justicia en el fallo de la causa Continental Shelf, en el que afirmó que «los convenios multilaterales pueden desempeñar un importante papel en la tarea de registrar y definir las normas que se derivan de la costumbre, o de desarrollarlas de hecho». 

La Corte reconoció, pues, que los tratados pueden codificar un derecho internacional consuetudinario preexistente, pero que también pueden sentar las bases para el desarrollo de nuevas costumbres fundadas en las normas contenidas en esos tratados. 

La Corte llegó a afirmar incluso que «puede ocurrir que... una participación muy amplia y representativa en [un] convenio sea suficiente por sí misma, siempre que incluya a los Estados cuyos intereses estén especialmente afectados».

En este estudio, se sigue el cauto proceder de tomar una amplia ratificación sólo comuna indicación, que ha de evaluarse respecto de otros elementos de la práctica, en particular de la práctica de los Estados que no son Parte en el tratado en cuestión.  

Una práctica concordante de los Estados que no son Partes se ha considerado como una importante prueba positiva, mientras que una práctica contraria se ha estimado como una importante prueba negativa.

Especialmente pertinente es asimismo la práctica de los Estados Partes en relación con otros Estados que no son Partes en el tratado.” (…)  (“Estudio  Sobre el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario: Una Contribución a la Comprensión y al Respeto del Derecho de los Conflictos Armados” por Jean-Marie Henckaerts).


El Comité Internacional de la Cruz Roja, en numerosísimas ocasiones, pasó a ocuparse también de la relación entre los tratados internacionales y el derecho internacional consuetudinario. Una nota originada en el citado organismo  (http://www.icrc.org/spa/war-and-law/treaties-customary-law/customary-law/overview-customary-law.htm) nos reseña lo siguiente: El derecho internacional deriva tanto del derecho convencional como de las normas conocidas como derecho internacional consuetudinario. Normalmente, los tratados consisten en convenios escritos en los cuales los Estados establecen determinadas normas de manera formal. En cambio, el derecho internacional consuetudinario no está escrito, sino que resulta de "una práctica general aceptada como derecho". Para demostrar que determinada norma es consuetudinaria, es necesario probar que se refleja en la práctica de los Estados y que la comunidad internacional considera que esa práctica es obligatoria como cuestión de derecho”.

El DIH consuetudinario sigue siendo pertinente en los conflictos armados contemporáneos por dos razones principales. La primera es que, si bien algunos Estados no han ratificado todos los convenios importantes, siguen estando obligados por las normas del derecho consuetudinario. La segunda razón reside en la relativa debilidad del derecho convencional que rige los conflictos armados no internacionales, esto es, los conflictos en los que participan grupos armados y que suelen desarrollarse dentro de las fronteras de un país. En un estudio publicado por el CICR en 2005, se demostró que el marco jurídico que rige los conflictos armados internos es más detallado en el derecho internacional consuetudinario que en el derecho convencional. Habida cuenta de que la mayoría de los conflictos armados de hoy son de índole no internacional, este aspecto reviste particular importancia.”
El estudio titulado "Derecho internacional humanitario consuetudinario" se inició en 1996. El CICR, en colaboración con un nutrido grupo de eminentes expertos en el tema, analizó la actual práctica de los Estados en relación con el DIH. El objetivo del estudio era identificar el derecho consuetudinario que se aplica a este ámbito y esclarecer la protección jurídica que otorga a las víctimas de la guerra. En el estudio se identificaron 161 normas de DIH consuetudinario que constituyen el núcleo común del derecho humanitario vinculante para todas las partes en los conflictos armados. Esas normas fortalecen la protección jurídica de las víctimas de la guerra en todo el mundo.”. (Capítulo 960)