(continuación)
El distinguido
jurista internacional Kai Ambos, a la sazón catedrático
de Derecho Penal, Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Internacional
Penal - Georg-August-Universität
Göttingen Revista General de Derecho Penal 17 (2012), sostiene en
“Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional” que “Es digno de anotar que respecto al
reconocimiento histórico de las “leyes de humanidad” y los “crímenes
de lesa humanidad”, el
alcance de estos principios fue potencialmente muy amplio, tal vez tanto como
el de los derechos humanos. Se
trataron una amplia gama de conductas, ya sea realizadas por actores estatales o no estatales, ya sea en tiempos de guerra o de paz.
Sin embargo, la definición de los Crímenes de Lesa Humanidad hasta ahora ha sido vaga y, en muchos aspectos, contradictoria.
Una
definición más precisa de los CLH, lo que además refleja su evolución
histórica, sólo se logró con el Estatuto de la CPI.
No podemos pasar por alto que el distinguido maestro nos señala,
oportunamente, al tratar los “Elementos generales o de contexto” relacionados
con el CLH, que este requisito que el Estatuto
de la CPI se encargó de subsanar y aclarar, tiene directa vinculación con el carácter de “crimen de lesa humanidad” de la desaparición forzada.
Refiere Kai Ambos, que el concepto lesa humanidad, como es definido en el
artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), se relaciona a hechos
cometidos en el marco de un ataque generalizado o sistemático, que se realiza con la
participación o tolerancia —de iure o de facto— del poder público, y que tiene por destinataria a una población civil.
Los tres elementos que conforman el contexto que hace de un delito un crimen de lesa humanidad son, por tanto:
a) la sistematicidad o generalidad del ataque;
b) la participación del poder público, y
c) la comisión de los hechos en agravio de una población civil.
Estos elementos constituyen el contexto en que deben cometerse los hechos descritos como desaparición forzada, para que
pueda tenerse efectivamente por constituido el delito como crimen de lesa humanidad; en caso
contrario, constituiría solamente un crimen individual.
La pregunta es si una construcción como crimen individual, es decir, sin elemento de contexto, merece ser calificado como desaparición forzada con todas las
consecuencias de un crimen internacional, o sea, imprescriptibilidad, jurisdicción internacional, prohibición de la amnistía, etcétera.
(Confr.
“Desaparición Forzada de Personas-Análisis Comparado e Internacional- https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20110207_02.pdf
Al referirse a la
carta orgánica de la CPI señaló: “Este Estatuto entró en vigor en julio del 2.002, surgiendo del mismo que el párrafo 2 i del artículo 7 del aludido señala lo que debe entenderse cuando acude a la expresión “desaparición forzada de personas”.
En efecto, nos
ilustra al respecto sobre ese tipo penal, expresando que
“Por "desaparición forzada de personas"
se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o
una organización política, o con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido
de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
esas personas, con la intención de
dejarlas fuera del amparo de
la ley por un período
prolongado”.
.
“El artículo 7 representa
tanto una “codificación” como también un “desarrollo progresivo” del derecho
internacional. Se une a las distintas características legales que pueden
considerarse como el “common law” de los CLH.”
“Sin embargo, para comprender la razón subyacente de este tipo de
crímenes, se hace necesario profundizar e ir más allá del mero análisis positivo de los Estatutos y de otras
normas. Por lo menos, la historia nos enseña que el Estado siempre ha tenido un papel importante en la organización y la comisión real de CLH.
Este hecho
histórico representa un fuerte argumento para
conceptualizar los CLH como un crimen de Estado en
el sentido de la definición de Richard Vernon:
“(…) una inversión moral, o la parodia,
del Estado.”
“(…) un abuso de poder del Estado que implica una inversión
sistemática de los recursos jurisdiccionales del Estado.”
“(…) una inversión sistemática: los poderes que justifican el Estado son, perversamente, instrumentalizados por el mismo, la territorialidad es
transformada de refugio a una trampa, y las modalidades de castigo son ejercidas sobre los
inocentes.”
“El problema de esta definición es que se limita a la relación
clásica entre un Estado y sus ciudadanos,
aquellos residentes en su territorio, dejando fuera, por un lado, relaciones
extraterritoriales Estado-ciudadano y, por otra parte, las relaciones de un
Estado con ciudadanos extranjeros. Además, la definición no
logra tener en cuenta los actores no estatales,
por lo menos no explícitamente.”
Se puede reemplazar el “Estado” por “actor no estatal” para dar cabida a aquel concepto de reconocido prestigio que entiende este último como autor potencial de
CLH.
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