sábado, setiembre 23, 2017

Capítulo 961 - Caso de Santiago Maldonado y su desaparición forzada.








(continuación)


El distinguido jurista internacional Kai Ambos, a la sazón catedrático de Derecho Penal, Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Internacional Penal -  Georg-August-Universität Göttingen Revista General de Derecho Penal 17 (2012), sostiene en “Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional” que “Es digno de anotar que respecto al reconocimiento histórico de las “leyes de humanidad” y los “crímenes de lesa humanidad”, el alcance de estos principios fue potencialmente muy amplio, tal vez tanto como el de los derechos humanos. Se trataron una amplia gama de conductas, ya sea realizadas por actores estatales o no estatales, ya sea en tiempos de guerra o de paz.

Sin embargo, la definición de los Crímenes de Lesa Humanidad hasta ahora ha sido vaga y, en muchos aspectos, contradictoria.  
Una definición más precisa de los CLH, lo que además refleja su evolución histórica, sólo se logró con el Estatuto de la CPI.

No podemos pasar por alto que el distinguido maestro nos señala, oportunamente, al tratar los “Elementos generales o de contexto” relacionados con el CLH, que este requisito que el Estatuto   de la CPI se encargó de subsanar y aclarar,  tiene directa vinculación con el carácter de “crimen de lesa humanidad” de la desaparición forzada. 

Refiere Kai Ambos, que el concepto lesa humanidad, como es definido en el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), se relaciona a hechos cometidos en el marco de un ataque generalizado o sistemático, que se realiza con la participación o tolerancia —de iure o de facto— del poder público, y que tiene por destinataria a una población civil. 

Los tres elementos que conforman el contexto que hace de un delito un crimen de lesa humanidad son, por tanto:

a) la sistematicidad o generalidad del ataque;

b) la participación del poder público, y

c) la comisión de los hechos en agravio de una población civil. 

Estos elementos constituyen el contexto en que deben cometerse los hechos descritos como desaparición forzada, para que pueda tenerse efectivamente por constituido el delito como crimen de lesa humanidad; en caso contrario, constituiría solamente un crimen individual. 

La pregunta es si una construcción como crimen individual, es decir, sin elemento de contexto, merece ser calificado como desaparición forzada con todas las consecuencias de un crimen internacional, o sea, imprescriptibilidad, jurisdicción internacional, prohibición de la amnistía, etcétera. (Confr. “Desaparición Forzada de Personas-Análisis Comparado e Internacional- https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20110207_02.pdf


Al referirse a la carta orgánica de la CPI señaló: “Este Estatuto entró en vigor en julio del 2.002, surgiendo del mismo que el párrafo 2 i del artículo 7 del aludido señala lo que debe entenderse cuando acude a la expresión “desaparición forzada de personas”. 

En efecto, nos ilustra al respecto sobre ese tipo penal, expresando que 
“Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

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“El artículo 7 representa tanto una “codificación” como también un “desarrollo progresivo” del derecho internacional. Se une a las distintas características legales que pueden considerarse como el “common law” de los CLH.”

“Sin embargo, para comprender la razón subyacente de este tipo de crímenes, se hace necesario profundizar e ir más allá del mero análisis positivo de los Estatutos y de otras normas. Por lo menos, la historia nos enseña que el Estado siempre ha tenido un papel importante en la organización y la comisión real de CLH.  

Este hecho histórico representa un fuerte argumento para conceptualizar los CLH como un crimen de Estado en el sentido de la definición de Richard Vernon:

“(…) una inversión moral, o la parodia, del Estado.”

“(…) un abuso de poder del Estado que implica una inversión sistemática de los recursos jurisdiccionales del Estado.”

“(…) una inversión sistemática: los poderes que justifican el Estado son, perversamente, instrumentalizados por el mismo, la territorialidad es transformada de refugio a una trampa, y las modalidades de castigo son ejercidas sobre los inocentes.”

“El problema de esta definición es que se limita a la relación clásica entre un Estado y sus ciudadanos, aquellos residentes en su territorio, dejando fuera, por un lado, relaciones extraterritoriales Estado-ciudadano y, por otra parte, las relaciones de un Estado con ciudadanos extranjeros. Además, la definición no logra tener en cuenta los actores no estatales, por lo menos no explícitamente.”

Se puede reemplazar el “Estado” por “actor no estatal” para dar cabida a aquel concepto de reconocido prestigio que entiende este último como autor potencial de CLH. 

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