(continuación)
Del artículo “El Derecho Internacional Humanitario y los desafíos de los
conflictos armados contemporáneos” –Origen CIC – Revista de la Cruz Roja
Internacional, surge que “En debates recientes y
actuales se ha planteado la cuestión de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos
armados están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace
falta una nueva clasificación de los conflictos. Cabe recordar que la distinción esencial
entre conflicto armado internacional y no internacional es la calidad de las
partes implicadas. Mientras que un CAI
presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI
implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de esta índole. En la práctica no hay, aparentemente, ninguna
situación de violencia armada entre partes organizadas que no pueda ser
equiparada a una de las dos clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí
se observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología
que se ha extendido, como se expondrá más adelante. (Capítulo 665)
Cabe recordar al menos dos
criterios concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida
como un CANI según el artículo 3 común5: i) las partes implicadas
deben tener cierto grado de organización, y ii) la violencia debe alcanzar
cierto grado de intensidad. Salvo en el caso mencionado más arriba, v.
nota 1. (…)
El artículo 3 común se refiere
expresamente a «cada
una de las partes en conflicto», dando a entender con ello que un requisito previo para su
aplicación es
la existencia de dos partes, como mínimo. Advertimos que a la época en que se habrían
cometido los delitos aberrantes, en la Década del 70, un recaudo mínimo exigido
por la ley internacional, era la existencia de dos partes como mínimo. A los
militares se les imputa haber cometido delitos de lesa humanidad, en perjuicio
de civiles. En ese caso, los civiles nunca fueron parte, entendida tal
calificación, como adversarios del conflicto armado.
Normalmente no es difícil establecer si
existe una parte estatal, pero determinar si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3 común sí puede plantear dificultades
sobre todo por
la falta de claridad en los hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la
ausencia de voluntad política de los Gobiernos de reconocer que están implicados en un
CANI. Sin embargo, está ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización. La
jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una estructura de
mando, de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro
de operaciones, la capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la
capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a cabo operaciones
militares, incluidos los movimientos de las tropas y la logística, capacidad
para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un acuerdo de
paz. Dicho de otra manera, a pesar de que el
nivel de violencia en una situación concreta puede ser muy alto (en una situación de disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes
sea un grupo organizado[MF2] .”
“El
segundo criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también un criterio fáctico, cuya evaluación
depende de un examen de lo que ocurre sobre el terreno.
Según la jurisprudencia internacional,
los elementos indicativos para la evaluación incluyen el número de
enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros
material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los
tipos de fuerzas que participan en los enfrentamientos, el número de bajas, la extensión de la destrucción
material y el
número de civiles que huyen de las zonas de combate. Asimismo, la eventual intervención del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas puede dar una idea
de la intensidad de un conflicto.
Según el Tribunal Penal Internacional
para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada (sin cursiva en el
original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en
el territorio de un Estado.
Las subsiguientes decisiones
del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de
intensidad. En este
contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el cual se definen los
CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas armadas
gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen
en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el
conflicto deben
poseer un mínimo de organización».
Ha habido diferentes situaciones de hecho en
los CANI que se rigen por el artículo 3 común, especialmente
durante los últimos diez años. Un cambio esencial ha sido el incremento de los CANI
con un elemento extraterritorial. Por esta razón, se ha cuestionado si la
clasificación actual de los conflictos armados es suficiente.” Estos impedimentos se pusieron de manifiesto
durante los
conflictos de Ruanda y de la antigua Yugoslavia, a principios del decenio de 1990, y explican por qué se encargó en esa época la realización de un estudio sobre el derecho internacional humanitario
consuetudinario (Capítulo 666)
Refiere Jean-Marie Henckaerts, el
prestigioso tratadista internacional del CICR: “Ahora bien, la aplicación de esos tratados en los conflictos armados
actuales tropieza
con dos graves impedimentos que
explican la
necesidad y la conveniencia de un estudio sobre las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario. En primer lugar,
los tratados se aplican solamente a los Estados
que los han ratificado, lo que significa que
los distintos tratados de derecho internacional humanitario se aplican a los diferentes conflictos armados según qué tratados hayan suscrito los Estados implicados.
Si la ratificación de los cuatro Convenios de Ginebra es
universal, no puede decirse lo mismo de otros
instrumentos de derecho humanitario, como
son sus
Protocolos adicionales. A pesar de que el
Protocolo adicional I ha sido ratificado por más de 160 Estados, tiene hoy una
eficacia limitada, puesto que varios Estados que han estado implicados en
conflictos armados internacionales no son
Partes en él.
Del mismo modo, aunque
unos 160 Estados han ratificado el Protocolo adicional II, varios Estados en cuyo territorio se libran conflictos
armados no internacionales no lo
han hecho. A
menudo, la única
disposición del derecho humanitario convencional aplicable en este tipo de
conflictos es
el artículo 3 común a
los cuatro Convenios de
Ginebra. Así
pues, la primera finalidad
del estudio era
determinar qué
normas del derecho internacional humanitario forman parte del
derecho internacional consuetudinario y, por ende, son
aplicables a todas las partes en un conflicto, hayan ratificado o no los tratados que contienen esas normas u otras similares.
En segundo lugar, el
derecho humanitario convencional no regula con suficiente detalle gran parte de los conflictos armados
actuales, es decir, los
conflictos armados no internacionales, porque estos
conflictos están sujetos a muchas menos normas convencionales que los conflictos internacionales.
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