(continuación)
Para que se complete la
comisión del delito no es necesario que se intente o realice el acto pretendido, aunque algunas
legislaciones requieren que se dé un paso preparatorio para llevar adelante los propósitos del
grupo. La
tipificación de las asociaciones para cometer un acto de terrorismo (incluso cuando todavía no
se ha ejecutado), según el derecho interno y la tradición jurídica, puede plantear todo tipo de
dificultades probatorias. No obstante, es posible tipificar
los preparativos financieros de los actos terroristas, como requiere ahora de
los Estados partes el Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo. Este enfoque relativamente novedoso introduce una
estrategia premeditada para permitir la intervención antes de que se cometa una
atrocidad terrorista o de que se intente. En lugar de definir un delito violento que se puede castigar
solamente si se logra ejecutar o si se intenta ejecutar, el artículo 2 del Convenio requiere la tipificación de los
preparativos financieros no violentos que preceden a casi todo ataque terrorista.
Se
debe recordar que el derecho a la libertad de asociación es parte central de
una sociedad democrática; es una plataforma para el ejercicio y la defensa de
otros derechos, como la participación política y los derechos culturales. Es
efectivo que el derecho a la libertad de asociación puede estar sujeto a
suspensiones y limitaciones de conformidad con la mayor parte de los tratados
de derechos humanos. No obstante, además del respeto de los principios de
necesidad y proporcionalidad al limitar esos derechos, también es importante
adoptar precauciones concretas a fin de velar por que las limitaciones en
cuestión se definan estrictamente y no se utilicen para limitar los derechos de
organizaciones legítimas, como partidos de oposición, sindicatos o defensores
de derechos humanos. Toda decisión de proscribir un grupo o asociación debe
adoptarse en cada caso y debe estar sujeta a supervisión judicial.
La prevención de que los terroristas y las
organizaciones terroristas financien sus actividades y los ataques planificados constituye un componente
esencial de toda campaña mundial contra el terrorismo que aspire a tener
éxito.
Los
esfuerzos internacionales por luchar contra la delincuencia financiera
transnacional y la financiación del terrorismo han evolucionado
considerablemente en los últimos años. En el decenio de 1990 encabezaron
la mayoría de esos esfuerzos algunas
organizaciones intergubernamentales, muy
especialmente el Grupo de Acción Financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI), órganos regionales del
estilo del GAFI y el Fondo Monetario
Internacional.
Los
esfuerzos mundiales para luchar contra la financiación del terrorismo se
perfeccionaron en 1999 con la aprobación del Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo. El párrafo 1 del artículo 2 del
Convenio dispone: “comete delito en el sentido del presente Convenio quien por
el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea
o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que
serán utilizados, en todo o parte, para cometer” [los actos que se definen].
Con arreglo a la definición
del Convenio, la mens rea, el elemento de dolo de la financiación del terrorismo, tiene dos aspectos: el acto se debe cometer
deliberadamente y el autor debe tener la intención de financiar actos de terrorismo o actuar a sabiendas de
que los fondos se destinarán a ese objeto.
El
Convenio obliga además a los Estados parte a hacer responsable a personas
jurídicas en circunstancias determinadas. El artículo 5 obliga a cada Estado
parte a adoptar las medidas necesarias para que pueda determinarse la
responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida
con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o
control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa
responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa, aunque la práctica
reciente tiende en mayor medida a determinar la responsabilidad corporativa
penal cada vez que ello es posible49. El Consejo de Seguridad, en el apartado
b) del párrafo 1 de su resolución 1373 (2001), exigió asimismo que los Estados
tipificaran como delito la provisión o recaudación intencionales, por
cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o
en su territorio con la intención de que dichos fondos se utilizaran, o con
conocimiento de que dichos fondos se utilizarían, para cometer actos de
terrorismo. (…)
El
Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional, del Instituto de
Ciencias Criminales, dio a conocer un excelente artículo titulado “Sistema
interamericano de protección de derechos humanos y derecho penal
internacional”. Señaló el citado
Departamento, sobre la jurisprudencia de la Corte IDH que, “Como demuestran estos acontecimientos, gran parte de los países
latinoamericanos siguen
haciendo importantes esfuerzos para superar las secuelas de graves violaciones a los derechos
humanos del
pasado dictatorial, de
guerras civiles y conflictos armados de larga duración.
Estas búsquedas de
mecanismos que permitan dar justicia a las víctimas sin contrarrestar la
consolidación democrática son procesos cargados siempre de emoción y a veces
también de ideología. Es
frecuente la
argumentación en contra de medidas de investigación y reconocimiento de la
verdad, reparación de las
víctimas y persecución penal de los responsables de graves violaciones de
derechos humanos, alegando
su incompatibilidad con los procesos de democratización y restablecimiento de
la paz y
cohesión social.
Puede ser
cierto que en los momentos álgidos, previos a la transición de una dictadura a
la democracia o previos a la firma de un tratado de paz, la capacidad de hacer
concesiones a la parte enfrentada puede ser decisiva para pasar la página a un futuro en paz. Sin embargo, ha sido demostrado reiteradamente, mediante estudios y por la historia misma, que una pacificación
forzada a costa de las víctimas y de la verdad proporciona una base endeble para la construcción de la paz. En este sentido, no existe, en realidad, una dicotomía entre la
paz del presente y la justicia y verdad del pasado, sino, por el contrario, una
estrecha relación de mutuo condicionamiento.
Encontrar un
equilibrio sustentable para la paz (social) es una tarea delicada. En ella deben
intervenir amplios sectores: naturalmente, las víctimas, los actores del
conflicto y el gobierno, la academia, los tribunales, los medios de
comunicación y la sociedad en general, mediante un debate público que sea capaz
de forjar consensos y compromisos aceptables para todas las partes interesadas.
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