domingo, diciembre 17, 2017

Capítulo 975 - Donde hablamos de la financiación de las organizaciones terroristas.




(continuación)
Para que se complete la comisión del delito no es necesario que se intente o realice el acto pretendido, aunque algunas legislaciones requieren que se dé un paso preparatorio para llevar adelante los propósitos del grupo. La tipificación de las asociaciones para cometer un acto de terrorismo (incluso cuando todavía no se ha ejecutado), según el derecho interno y la tradición jurídica, puede plantear todo tipo de dificultades probatorias. No obstante, es posible tipificar los preparativos financieros de los actos terroristas, como requiere ahora de los Estados partes el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Este enfoque relativamente novedoso introduce una estrategia premeditada para permitir la intervención antes de que se cometa una atrocidad terrorista o de que se intente. En lugar de definir un delito violento que se puede castigar solamente si se logra ejecutar o si se intenta ejecutar, el artículo 2 del Convenio requiere la tipificación de los preparativos financieros no violentos que preceden a casi todo ataque terrorista.



Se debe recordar que el derecho a la libertad de asociación es parte central de una sociedad democrática; es una plataforma para el ejercicio y la defensa de otros derechos, como la participación política y los derechos culturales. Es efectivo que el derecho a la libertad de asociación puede estar sujeto a suspensiones y limitaciones de conformidad con la mayor parte de los tratados de derechos humanos. No obstante, además del respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad al limitar esos derechos, también es importante adoptar precauciones concretas a fin de velar por que las limitaciones en cuestión se definan estrictamente y no se utilicen para limitar los derechos de organizaciones legítimas, como partidos de oposición, sindicatos o defensores de derechos humanos. Toda decisión de proscribir un grupo o asociación debe adoptarse en cada caso y debe estar sujeta a supervisión judicial.

La prevención de que los terroristas y las organizaciones terroristas financien sus actividades y los ataques planificados constituye un componente esencial de toda campaña mundial contra el terrorismo que aspire a tener éxito.



Los esfuerzos internacionales por luchar contra la delincuencia financiera transnacional y la financiación del terrorismo han evolucionado considerablemente en los últimos años. En el decenio de 1990 encabezaron la mayoría de esos esfuerzos algunas organizaciones intergubernamentales, muy especialmente el Grupo de Acción Financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI), órganos regionales del estilo del GAFI y el Fondo Monetario Internacional.

Los esfuerzos mundiales para luchar contra la financiación del terrorismo se perfeccionaron en 1999 con la aprobación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. El párrafo 1 del artículo 2 del Convenio dispone: “comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o parte, para cometer” [los actos que se definen].



Con arreglo a la definición del Convenio, la mens rea, el elemento de dolo de la financiación del terrorismo, tiene dos aspectos: el acto se debe cometer deliberadamente y el autor debe tener la intención de financiar actos de terrorismo o actuar a sabiendas de que los fondos se destinarán a ese objeto.



El Convenio obliga además a los Estados parte a hacer responsable a personas jurídicas en circunstancias determinadas. El artículo 5 obliga a cada Estado parte a adoptar las medidas necesarias para que pueda determinarse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa, aunque la práctica reciente tiende en mayor medida a determinar la responsabilidad corporativa penal cada vez que ello es posible49. El Consejo de Seguridad, en el apartado b) del párrafo 1 de su resolución 1373 (2001), exigió asimismo que los Estados tipificaran como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en su territorio con la intención de que dichos fondos se utilizaran, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarían, para cometer actos de terrorismo. (…)

El Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional, del Instituto de Ciencias Criminales, dio a conocer un excelente artículo titulado “Sistema interamericano de protección de derechos humanos y derecho penal internacional”.  Señaló el citado Departamento, sobre la jurisprudencia de la Corte IDH que, “Como demuestran estos acontecimientos, gran parte de los países latinoamericanos siguen haciendo importantes esfuerzos para superar las secuelas de graves violaciones a los derechos humanos del pasado dictatorial, de guerras civiles y conflictos armados de larga duración.


Estas búsquedas de mecanismos que permitan dar justicia a las víctimas sin contra­rrestar la consolidación democrática son procesos cargados siempre de emoción y a veces también de ideología. Es frecuente la argumentación en contra de medidas de investiga­ción y reconocimiento de la verdad, reparación de las víctimas y persecución penal de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, alegando su incompatibilidad con los procesos de democratización y restablecimiento de la paz y cohesión social.

 Puede ser cierto que en los momentos álgidos, previos a la transición de una dic­tadura a la democracia o previos a la firma de un tratado de paz, la capacidad de hacer concesiones a la parte enfrentada puede ser decisiva para pasar la página a un futuro en paz. Sin embargo, ha sido demostrado reiteradamente, mediante estudios y por la historia misma, que una pacificación forzada a costa de las víctimas y de la verdad pro­porciona una base endeble para la construcción de la paz. En este sentido, no existe, en realidad, una dicotomía entre la paz del presente y la justicia y verdad del pasado, sino, por el contrario, una estrecha relación de mutuo condicionamiento.

Encontrar un equilibrio sustentable para la paz (social) es una tarea delicada. En ella deben intervenir amplios sectores: naturalmente, las víctimas, los actores del conflicto y el gobierno, la academia, los tribunales, los medios de comunicación y la sociedad en general, mediante un debate público que sea capaz de forjar consensos y compromisos aceptables para todas las partes interesadas. 

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