domingo, enero 21, 2018

Capítulo 976 - El delito de agresión, fungiendo a la par de los otros gravísimos delitos internacionales









(continuación)
A falta de tal empresa conjunta integradora, el debate se suele reducir a la justicia retributiva, canalizada a través de los tribunales nacionales e internacionales, instancias que sí responden al individuo en la búsqueda de la justicia del caso concreto. Sin em­bargo, en las propuestas de solución, en clave de derechos humanos, ha sido la Corte Interamericana que, consciente de las limitaciones de la justicia penal, restringió la exi­gencia de una persecución penal a los crímenes más atroces, cuya impunidad pondría en entredicho la credibilidad y la misma existencia del Estado de derecho, exigiendo a los Estados otra serie de medidas propias de la justicia transicional, no menos necesa­rias y aptas para lograr el restablecimiento de la paz social: verdad, reconocimiento de los errores, reparación y garantías de no-repetición. Todo ello como condición para el perdón y la reconciliación, o al menos para propiciar un estado de ánimo individual y colectivo que permita la mirada hacia adelante.

El trato que deben recibir los responsables de crímenes cometidos por agentes del Estado —o con su apoyo, beneplácito y aquiescencia— es, a su vez, un reto para el Es­tado de derecho, en el que las autoridades, la sociedad y las víctimas tienen que poner a prueba su compromiso con los valores y principios que subyacen a la democracia. Es ahí donde entran en contienda el interés de la sociedad y las víctimas de no dejar impunes determinados crímenes, por un lado, y, por el otro, los derechos del imputado, como el de recibir un debido proceso o gozar de la presunción de inocencia.



En ausencia de una adecuada protección de los intereses y derechos de las víctimas de las dictaduras y guerras civiles del continente, la Corte IDH encaminó una jurispru­dencia contundente en la que ordenaba no solamente medidas de esclarecimiento de la verdad, reconocimiento de responsabilidades y reparaciones, sino también la perse­cución penal de los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad, declarando nulas —por ser contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos— las leyes de amnistía (pos)dictatoriales. Mientras que en algunos casos dicha jurisprudencia significaba el impulso requerido para enfrentar tareas pendientes de la justicia transi­cional, en otros los Estados consideraron inoportuna la intervención internacional por estimar que podría volver a abrir heridas del pasado que apenas se estaban curando por el curso del tiempo.

La complejidad de las múltiples situaciones posconflicto del continente, con so­luciones más o menos legitimadas democráticamente, aunque por lo general sin una participación significativa de las víctimas, requiere de salidas no menos diferenciadas que ponderen, sin eclipsar ninguno, los intereses en juego. Los ejemplos expuestos más arri­ba sirven de testimonio de un proceso en pleno desarrollo, que gracias a la consolidación de las democracias y el Estado de Derecho en gran parte del continente está buscando caminos cada vez más integradores y sustentables.

 Más allá de los traumas individuales, las memorias colectivas de pueblos o comu­nidades que sufrieron graves violaciones de sus derechos son muy sensibles a la manera en la que el resto de la sociedad, y el Estado en representación de ésta, se posiciona ante tales hechos. Mientras que el conjunto de instrumentos de la justicia transicional hoy en día está al alcance de cualquier sociedad en transición, su aplicación en cada lugar y mo­mento de la historia requiere una respuesta muy medida a las circunstancias concretas.”


Sin perjuicio de proseguir con este tema, habida cuenta el escándalo que ha causado la tramitación de una causa ante la justicia penal, relacionada con el delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad y otros, que se imputa a la ex presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner y otros, por la firma de un Memorándum con la República de Irán, cuya tramitación sería irregular, referido a las diligencias perquisitivas
relacionadas con el atentado a la AMIA, anteriormente expresado, consideramos que es oportuno aclarar ciertos puntos difusos. 

Lamentablemente, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional humanitario consuetudinario, han sido valorados por algunos de nuestros jueces, conforme quienes son los destinatarios de tales normas internacionales. Si los imputados, son los militares o ex integrantes de las fuerzas de seguridad, es una cosa, pero si los imputados no son ellos, la misma norma internacional es interpretada de otra forma. El trato dispensado a los justiciables, cambia notablemente. Al contrario de las anteriores causas se aplica a rajatabla el in dubio pro reo cuando de esta forma se “salva” al imputado.  Lo que constituye a la par de una injusticia, también una arbitrariedad, que derrumba los sanos fines de Tratados Internacionales y Convenciones relacionados con la violación de los derechos humanos.

Cuando se firmó el  Tratado de Roma,   no se definió un delito muy grave, el delito de agresión, dado que, al igual de lo que sucedió en la ONU con el terrorismo, presentaba dificultades de toda índole y se señalaron diversos motivos que convencieron a quienes debieron adoptar tal actitud. En suma, pasaron los años, siete años en el caso del delito de agresión, y nada se había definido. A pesar de que entró en vigor la CPI, todavía no existía ninguna definición al respecto. 

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