lunes, enero 29, 2018

Capítulo 979 - Un interlocutorio dictado por el Dr. Bonadío, ni menciona el derecho internacional humanitario consuetudinario









(continuación)
En la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (R.C. 23/Dec.1/01, 21 de septiembre de 2001) se dió a conocer la “Declaración de Solidaridad de la Casa de las Américas”. Al margen de que los atentados que se cometieron, contra instituciones en nuestro país, contra la Embajada de Israel y contra la AMIA, no obtuvieron la repulsa del cometido contra las Torres Gemelas, consideramos de suma utilidad dar a conocer el sentimiento de todos los cancilleres americanos en esa ocasión, lo que sin duda ratifica la postura argentina, en cuanto a sentir exactamente lo mismo con respecto al accionar terrorista, que tuvo como destinataria a la Argentina.

Dicen los cancilleres de las Américas: “Al unísono, condenamos la detestable práctica de utilizar personas inocentes para promover sus objetivos ideológicos. Unidos con el mismo sentimiento, nos comprometemos a trabajar juntos de inmediato para someter a la justicia a los perpetradores, organizadores y patrocinadores de estos actos terroristas y a todos aquellos que les proveen ayuda y apoyo. Unidos por un objeto común, nos dedicamos a usar todos los medios democráticos y legales para proteger nuestros valores comunes y el derecho de nuestros ciudadanos a vivir en un entorno de paz y seguridad. Individual y colectivamente, le negaremos a los grupos terroristas la capacidad de operar en este Hemisferio. Somos una familia americana y estamos unidos.”. Nosotros como un familiar pobre, no tuvimos el gusto de que nos acompañen de esta forma, pero la Justicia argentina debe ser estricta en reconocer la magnitud de los atentados de los que fuimos víctimas, en numerosas ocasiones. Con relación al de la AMIA, es de aplicación la frase: “Al unísono, condenamos la detestable práctica de utilizar personas inocentes para promover sus objetivos ideológicos.”.


Argentina, no reaccionó, en forma inmediata ni reaccionó después, ya que pudo haber imitado a los EE.UU. solicitando que sea convocada una Reunión de Consulta de los Ministros de RR.EE. actuando como Órgano de Consulta, en Aplicación del Tratado interamericano de Asistencia recíproca (TIAR). Como expresamos, sí lo hizo la gran potencia del Norte y como resultado se convocó a la 24.a. Reunión de Consulta, la que finalizó con un comunicado que, en su parte pertinente, señaló algo que consideramos de interés, parar la posible y eventual aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.

Señala que “Estos ataques terroristas contra los Estados Unidos de América son ataques contra todos los Estados americanos y, de conformidad con todas las disposiciones pertinentes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y el principio de solidaridad continental, todos los Estados Partes del Tratado de Río deberán brindar asistencia recíproca efectiva para enfrentar tales ataques y la amenaza de ataques similares contra cualquier Estado americano, y para mantener la paz y la seguridad del Continente. 2. Si un Estado Parte tiene elementos fundados para presumir que alguna persona en su territorio pueda haber participado o prestado cualquier asistencia en los ataques perpetrados el 11 de septiembre de 2001, que esté protegiendo a los perpetradores o que pueda estar involucrada en actividades terroristas, ese Estado Parte deberá utilizar todas las medidas disponibles conforme a la ley para perseguir, capturar, extraditar y castigar a estos individuos.”

Destaquemos que el atentado contra las Torres Gemelas fue considerado como “un ataque contra los Estados americanos” señalándose, de aplicación para el caso de la AMIA también, que si un Estado parte, el caso de Bolivia en este caso, advirtió que se encontraba en su territorio uno de los imputados del atentado a la AMIA, creemos que debió haber procedido a concretar las medidas pertinentes para perseguir, capturar, extraditar o castigar a esa persona. El caso, que ocurrió, fue que uno de los prófugos en la causa AMIA, visitó Bolivia, invitado por ese país y se fue lo más tranquilo, sin que Bolivia moviera un dedo. A pesar de que sobre él pesaba la circular roja de alerta, sobre el estado de prófugo del terrorista imputado. Interpol se enteró demasiado tarde, cuando nada más podía hacer.  Argentina, ensayó una tibia protesta, demostrativa de que quienes reclaman por la actitud de Bolivia, tienen razón en cuanto afirman que el entonces canciller estaba complicado en lo referente al Memorándum, tal como prima facie concluye el juez Bonadío, en el auto de procesamiento existente, y antes señalado.

La resolución que decreta el procesamiento de la ex presidente y de otros inculpados de encubrimiento del delito de lesa humanidad, consistente en atentar contra el inmueble de la AMIA, en nuestro país, no le otorga la trascendencia del caso al derecho internacional humanitario consuetudinario. En efecto, sea con la intención de evitar una subsunción, que no se encuentra autorizada por ninguna norma legal internacional o interna o porque es ignorado el derecho internacional citado. El asunto es que no se lo menciona como se debía.

Existe un motivo para aplicar las disposiciones del derecho internacional humanitario consuetudinario, tal como se hizo en una de las tantas causas seguidas a los militares y a los civiles que colaboraron con ellos, cometiendo violación de los derechos humanos. Nos referimos a la causa seguida contra Arancibia Clavel, la que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fue allí que una de las voces partidarias de no declarar la prescripción en ese caso, a pesar de haber transcurrido con exceso, el lapso correspondiente, fue la del Dr. Enrique Petracchi, quien manifestó, en su parte pertinente, al fundamentar su voto y su cambio de posición al respecto:  “22) Que en mi disidencia en ese caso consideré que la criminalidad lato sensu que deriva de las calificaciones de "delitos de lesa humanidad" "en general" del derecho de gentes no resulta suficiente para producir efectos como los que se pretendía, en la medida en que no exista una previsión de pena en sentido estricto, independiente de la subsunción en los tipos penales del derecho interno. Tal como lo expresé, no es posible combinar ambas categorías e incorporar la imprescriptibilidad prevista en el derecho internacional a los tipos generales del código penal.


Desde otro punto de vista, y si bien en ese momento la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aún no se encontraba debidamente incorporada al orden jurídico interno, también rechacé su posible aplicación retroactiva, con efecto derogatorio del art. 62, Código Penal. 

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