domingo, enero 21, 2018

Capítulo 977 - Los crímenes internacionales de agresión y de terrorismo.







(continuación)
Pensando mal, quien hubiera supuesto que ciertos radicalizados intereses incidían, en que no se tocara lo relacionado con los delitos de agresión y de terrorismo, hubiera acertado. Con respeto a este último y discutido tipológicamente delito gravísimo internacional, se sostenía que lo que se pretendía era no judicializar luchas anti colonialistas. Con relación al delito de agresión, posiblemente temían algunos que alguien hubiera denunciado a Cuba por haber coadyuvado, enviando integrantes de sus fuerzas armadas a países de Latinoamérica y África, a fin de intentar derribar, por medio de actos subversivos e insurgentes, a las autoridades constituidas de esa época.

Los llamados de la OLAS por parte de Fidel, para integrar ejércitos de liberación nacional y la necesidad, expresada por éste y por el Che Guevara, de hacer de la Cordillera de los Andes, una nueva Sierra Maestra evidenciaban que, en ese caso palmariamente, se podía advertir fácilmente la actitud agresiva por parte de Cuba.

 No trepidó el Che en efectuar tal llamado, nada menos que desde la tribuna internacional de la Organización de las Naciones Unidas, dejando huellas de sus dichos, los que nunca fueron cuestionados o rectificados. Al congelarse la etiología de este tipo penal internacional, casi sin explicaciones, es fácil advertir quienes salían beneficiados.

 Podemos vislumbrar, ante la evolución de la aplicación de las diversas normas internacionales, cual fue el giro de los acontecimientos. Eventos que otrora no habrían alcanzado o tenido una incidencia mayor, sirvieron para enriquecer o no la doctrina imperante.

Al pasar, recordemos otra agresión, aun no calificada como tal: el atentado contra las Torres Gemelas. Que estaban erigidas en Nueva York, EE.UU. Indudablemente, en un principio se pudo constatar, que los autores de este evento no fueron suficientemente individualizados, por lo que se atribuyeron ellos a diversas organizaciones terroristas. Pasado un lapso no muy largo se calificó el evento como delito de lesa humanidad. Acostumbrados a la versión de la justicia argentina, con relación a tal tipo penal internacional, mas de uno nos interrogamos sobre si existían probanzas que haya podido fundamentar tal calificación, ya que no se advertía detrás de los autores, de los inculpados, la mano de ningún Estado. Y la justicia nuestra sostiene que los acusados por el delito de lesa humanidad deben tener una relación, por más tenue que pudiera ser, con una Estado. Requisito necesario y suficiente para poder hablar de delito de lesa humanidad.



Otro de los elementos ausentes, exigidos por nuestra justicia, sería el de la sistematicidad. Importante por cierto. Suponiendo que un Estado estaba detrás de los imputados de este acto, conforme lo que surge del Estatuto de Roma, bien podrían ser imputados por el delito internacional de agresión, ya que se trata de una descripción muy ajustada, a lo que realmente aconteció. EE.UU.  atacado por personas no individualizadas, cuya actividad merecía tal calificativo.


Los atentados fueron condenados enérgicamente por la comunidad internacional, y provocaron un proceso generalizado de concienciación del peligro representado por el terrorismo. Así, el Consejo de Seguridad de la ONU calificó esos actos como una amenaza a la paz y la seguridad internacionales y, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió que los Estados adoptaran todo tipo de medidas para prevenir y reprimir las actividades terroristas.


Nuestro país sufrió no uno sino varios atentados. De ellos los más recientes con casi 30 víctimas fatales, son el atentado contra la embajada de Israel y con casi 80 muertos, tenemos el caso de la AMIA.  Con relación a éste, durante el curso de la instrucción sumarial en la causa seguida por encubrimiento contra la expresidente y otros, nuestra justicia se perdió en los meandros de la vacilación y poca convicción, acerca de cuál era el objeto procesal real. Luego de diversos pases de minué, con las correspondientes danzas y contradanzas, al parecer y en forma definitiva, el titular del juzgado instructor el Dr. Bonadío, se inclinó por dictar el procesamiento de la otrora presidente Cristina F. de Kirchner y otros, calificando la actividad criminal imputada, como delito de Traición a la Patria y eventual encubrimiento.



Es más grave que cuestionar si el accionar constituye o no Traición a la Patria,  la omisión del juez de no  añadir a la tipificación “encubrimiento”, la palabra simple y sencilla de “delito de lesa humanidad”, ya que así debería calificarse el gravísimo encubrimiento imputado a los diversos  acusados.



A posteriori, sintiéndose agraviada la ex presidente, su defensa argumentó que como no existía un estado de guerra con otra potencia, no estarían dadas las condiciones como para poder calificar la actividad desplegada por la ex presidente y otros, como ese delito de traición.



El Superior, en su momento nos dirá quién tiene razón. Lo referente a la exigencia de un estado de guerra, nos recuerda que algo similar sucedió, con motivo de los atentados a las Torres Gemelas, referidos precedentemente. En efecto, no señaló EE.UU. que el atentado fuera sólo un acto terrorista y allí finalizaba todo, con las consecuencias jurídicas del caso. Reaccionó como corresponde. Como la guerra es un hecho, no exigió que intervenga un notario para que documente sus pasos. Lisa y llanamente tomó al toro por las astas, y no vaciló en considerar tales actos como actos de guerra y obrar en consecuencia.



De igual forma obra el juez Bonadío, en cuanto considera que nuestro país fue víctima de un atentado por parte de terroristas y que esos actos, constituyeron actos de guerra contra la Nación Argentina, imputados a funcionarios del Estado de Irán. Actualmente prófugos de la Justicia.



Los EE.UU. integran la Organización del Tratado del Atlántico Norte, organismo internacional que, habida cuenta lo sucedido, se dio por aludido. No señaló que se trataba de terroristas que atentaban contra ese país quien debía arreglárselas solo. La OTAN invocó, por primera vez en su historia, el artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte, en virtud del cual un ataque contra un Estado miembro de la Alianza es considerado como un ataque contra los demás Estados miembros, que quedan así obligados a prestar asistencia al aliado  atacado. O sea, se transformó jurídicamente el evento en un casus belli. Argentina, en el caso de la AMIA vacila, al punto que nace el interrogante: quiere el Estado argentino investigar a fondo tal atentado, o no? 

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