(continuación)
Pensando mal, quien hubiera supuesto que ciertos radicalizados intereses
incidían, en que no se tocara lo relacionado con los delitos de agresión y de terrorismo, hubiera
acertado. Con respeto a este último y discutido
tipológicamente delito gravísimo internacional, se sostenía que lo que se
pretendía era no judicializar luchas anti colonialistas. Con relación al delito de agresión,
posiblemente temían algunos que alguien hubiera
denunciado a Cuba por haber coadyuvado, enviando
integrantes de sus fuerzas armadas a países de
Latinoamérica y África, a fin de intentar
derribar, por medio de actos subversivos e
insurgentes, a las autoridades constituidas
de esa época.
Los llamados de la OLAS por
parte de Fidel, para integrar ejércitos de liberación nacional y la necesidad, expresada por éste y por el Che Guevara, de hacer de la Cordillera
de los Andes, una nueva Sierra Maestra evidenciaban que, en ese caso palmariamente, se podía advertir fácilmente
la actitud agresiva por parte de Cuba.
No
trepidó el Che en efectuar tal llamado, nada menos que desde la tribuna
internacional de la Organización de las Naciones Unidas, dejando huellas de sus
dichos, los que nunca fueron cuestionados o rectificados. Al congelarse la
etiología de este tipo penal internacional, casi sin explicaciones, es fácil
advertir quienes salían beneficiados.
Podemos
vislumbrar, ante la evolución de la aplicación de las diversas normas
internacionales, cual fue el giro de los acontecimientos. Eventos que otrora no
habrían alcanzado o tenido una incidencia mayor, sirvieron para enriquecer o no
la doctrina imperante.
Al
pasar, recordemos otra agresión, aun no calificada como tal: el atentado contra
las Torres Gemelas. Que estaban erigidas en Nueva York, EE.UU. Indudablemente,
en un principio se pudo constatar, que los autores de este evento no fueron
suficientemente individualizados, por lo que se atribuyeron ellos a diversas
organizaciones terroristas. Pasado un lapso no muy largo se calificó el evento
como delito de lesa humanidad. Acostumbrados a la versión de la justicia
argentina, con relación a tal tipo penal internacional, mas de uno nos
interrogamos sobre si existían probanzas que haya podido fundamentar tal
calificación, ya que no se advertía detrás de los autores, de los inculpados,
la mano de ningún Estado. Y la justicia nuestra sostiene que los acusados por
el delito de lesa humanidad deben tener una relación, por más tenue que pudiera
ser, con una Estado. Requisito necesario y suficiente para poder hablar de
delito de lesa humanidad.
Otro
de los elementos ausentes, exigidos por nuestra justicia, sería el de la
sistematicidad. Importante por cierto. Suponiendo que un Estado estaba detrás
de los imputados de este acto, conforme lo que surge del Estatuto de Roma, bien
podrían ser imputados por el delito internacional de agresión, ya que se trata
de una descripción muy ajustada, a lo que realmente aconteció. EE.UU. atacado
por personas no individualizadas, cuya actividad merecía tal calificativo.
Los atentados
fueron condenados enérgicamente por la comunidad internacional, y provocaron un
proceso generalizado de concienciación del peligro representado por el
terrorismo. Así,
el Consejo de Seguridad de la ONU calificó esos
actos como una amenaza a la paz y la seguridad internacionales y, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de
las Naciones Unidas, decidió que los Estados
adoptaran todo tipo de medidas para prevenir
y reprimir las actividades terroristas.
Es más grave que cuestionar si el accionar constituye o no Traición
a la Patria, la omisión del juez de no
añadir a la tipificación “encubrimiento”,
la palabra simple y sencilla
de “delito de lesa
humanidad”, ya que así debería calificarse
el gravísimo encubrimiento imputado
a los diversos acusados.
A posteriori,
sintiéndose agraviada la ex presidente, su defensa argumentó que como no
existía un estado de guerra con otra potencia, no estarían dadas las
condiciones como para poder calificar la actividad desplegada por la ex
presidente y otros, como ese delito de traición.
El Superior, en su
momento nos dirá quién tiene razón. Lo referente a la exigencia de un estado de
guerra, nos recuerda que algo similar sucedió, con motivo de los atentados a
las Torres Gemelas, referidos precedentemente. En efecto, no
señaló EE.UU. que el atentado fuera sólo un acto terrorista y allí finalizaba todo, con las consecuencias jurídicas
del caso. Reaccionó como corresponde. Como la
guerra es un hecho, no exigió que intervenga un notario para que documente sus
pasos. Lisa
y llanamente tomó al toro por las astas, y no vaciló en considerar tales actos como actos de guerra y
obrar en consecuencia.
De igual forma obra el juez Bonadío, en cuanto considera que nuestro país fue
víctima de un atentado por parte de terroristas y que esos actos, constituyeron
actos de guerra contra la Nación Argentina, imputados a funcionarios del Estado de Irán. Actualmente
prófugos de la Justicia.
Los EE.UU.
integran la Organización del Tratado del Atlántico Norte, organismo
internacional que, habida cuenta lo sucedido, se dio por aludido. No señaló que se trataba de terroristas que atentaban contra ese país
quien debía arreglárselas solo. La OTAN invocó, por primera vez en su
historia, el artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte, en virtud del
cual un ataque contra un Estado miembro de la Alianza es considerado como un ataque contra los demás Estados
miembros, que quedan así obligados a prestar
asistencia al aliado atacado.
O sea, se transformó jurídicamente el evento en un casus belli. Argentina, en el
caso de la AMIA vacila, al punto que nace el
interrogante: quiere el Estado argentino
investigar a fondo tal atentado, o no?
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