miércoles, enero 31, 2018

Capítulo 980 - Donde hacemos referencia al terrorismo








(continuación)
"23) Que tal solución, sin embargo, a la luz de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya no puede ser mantenida frente al derecho internacional. Ello por cuanto el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano, no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N° 4). A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención.


Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" - Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso "Benavides Cevallos" - cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°).” Las precedentes consideraciones pueden ser aplicadas a los pronunciamientos judiciales habidos en nuestro país, cuando se ha tratado como una causa común, como una causa ordinaria, a las actuaciones judiciales tendientes a individualizar al o a los autores de eventos presuntamente constitutivos de violación a los derecho humanos. 


Con lo que se opuso un valladar, al deber del Estado de estructurar todo el aparato gubernamental, con el fin de “asegurar la vigencia de los derechos humanos”. Recordemos las palabras del citado Ministro de la Corte Suprema de Justicia, aludido anteriormente, cuando afirmó taxativamente que, en los casos en que se cometiera un ilícito violatorio de los derechos humanos, la actitud estatal “incluye -no sólo-  el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Añadiendo que, “Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional”.

No está demás traer a colación los innumerables atentados mediante explosivos, los alevosos asesinatos selectivos y otros actos delictivos de similar cariz, originados por integrantes de grupos subversivos, en boga en aquella época. Hubo casos en que los autores de esos atentados, incurrieron en delitos que podían ser calificados como crimen de lesa humanidad. Creemos que es inane citar tales atentados puesto que son conocidos por el común de la ciudadanía.

Es de utilidad recordar que. En la ocasión, señalaba el preopinante Dr. Antonio Boggiano: “20) Que de la definición dada por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, surgen los elementos necesarios para determinar si la conducta reprochada en autos constituye delito de ese tipo. En efecto, de ella se desprende la conexidad entre el homicidio "y otros delitos o actos inhumanos" y la persecución política y la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común. También se incluye, dentro de la calificación de los crímenes de lesa humanidad, el formar parte de una organización destinada a cometerlos. En este sentido adquiere particular relevancia la participación de los representantes de la autoridad del Estado y los particulares como autores o cómplices que inciten o que conspiren para cometer cualquiera de los crímenes que allí se mencionan (arts. I y II).


21) Que el art. 6 de la Carta o Estatuto del Tribunal Internacional más arriba citado, al definir los crímenes de lesa humanidad incluye a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra...". Esta definición, pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada.
Dado que el terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional.


Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha (ver, entre otros, García Mora, Manuel, Crimes Against Humanity and the Principle of Non Extradition of Political Offenders, Michigan Law Review, Vol. 62, abril 1964, N° 6; Jacques Borricand, L'extradition des terroristes, Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, julio-septiembre de 1980, N° 3; Miguel Angel Bercaitz, La Guerra Sucia. La obediencia debida, Buenos Aires, 1985; Pablo A. Ramella, Crímenes contra la Humanidad, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, T. II; Fallos: 319:510, disidencia del juez Boggiano y 321:1928, disidencia de los jueces Boggiano y López).



A su vez, en su voto el ministro Maqueda nos señala, en su parte pertinente, con respecto a la misma causa, “44) Que los forjadores del sistema penal internacional constituido desde fines de la Segunda Guerra Mundial tuvieron en cuenta desde sus inicios la necesidad de castigar a los miembros de agrupaciones cuyo objetivo era la comisión de crímenes contra la paz y contra la humanidad y desde tal perspectiva incorporaron figuras tales como la conspiración o la participación en organizaciones criminales que tienen coincidencias parciales, aunque sustanciales, con el tipo de la asociación ilícita consagrado en el art. 210 del Código Penal. Sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse en cuenta que la ponderación de las figuras penales formadas en estos casos se vincula con pautas propias del derecho internacional de los derechos humanos que priman sobre los principios clásicos del derecho penal dadas las excepcionales circunstancias en que esas conductas aberrantes se han producido. 

lunes, enero 29, 2018

Capítulo 979 - Un interlocutorio dictado por el Dr. Bonadío, ni menciona el derecho internacional humanitario consuetudinario









(continuación)
En la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (R.C. 23/Dec.1/01, 21 de septiembre de 2001) se dió a conocer la “Declaración de Solidaridad de la Casa de las Américas”. Al margen de que los atentados que se cometieron, contra instituciones en nuestro país, contra la Embajada de Israel y contra la AMIA, no obtuvieron la repulsa del cometido contra las Torres Gemelas, consideramos de suma utilidad dar a conocer el sentimiento de todos los cancilleres americanos en esa ocasión, lo que sin duda ratifica la postura argentina, en cuanto a sentir exactamente lo mismo con respecto al accionar terrorista, que tuvo como destinataria a la Argentina.

Dicen los cancilleres de las Américas: “Al unísono, condenamos la detestable práctica de utilizar personas inocentes para promover sus objetivos ideológicos. Unidos con el mismo sentimiento, nos comprometemos a trabajar juntos de inmediato para someter a la justicia a los perpetradores, organizadores y patrocinadores de estos actos terroristas y a todos aquellos que les proveen ayuda y apoyo. Unidos por un objeto común, nos dedicamos a usar todos los medios democráticos y legales para proteger nuestros valores comunes y el derecho de nuestros ciudadanos a vivir en un entorno de paz y seguridad. Individual y colectivamente, le negaremos a los grupos terroristas la capacidad de operar en este Hemisferio. Somos una familia americana y estamos unidos.”. Nosotros como un familiar pobre, no tuvimos el gusto de que nos acompañen de esta forma, pero la Justicia argentina debe ser estricta en reconocer la magnitud de los atentados de los que fuimos víctimas, en numerosas ocasiones. Con relación al de la AMIA, es de aplicación la frase: “Al unísono, condenamos la detestable práctica de utilizar personas inocentes para promover sus objetivos ideológicos.”.


Argentina, no reaccionó, en forma inmediata ni reaccionó después, ya que pudo haber imitado a los EE.UU. solicitando que sea convocada una Reunión de Consulta de los Ministros de RR.EE. actuando como Órgano de Consulta, en Aplicación del Tratado interamericano de Asistencia recíproca (TIAR). Como expresamos, sí lo hizo la gran potencia del Norte y como resultado se convocó a la 24.a. Reunión de Consulta, la que finalizó con un comunicado que, en su parte pertinente, señaló algo que consideramos de interés, parar la posible y eventual aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.

Señala que “Estos ataques terroristas contra los Estados Unidos de América son ataques contra todos los Estados americanos y, de conformidad con todas las disposiciones pertinentes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y el principio de solidaridad continental, todos los Estados Partes del Tratado de Río deberán brindar asistencia recíproca efectiva para enfrentar tales ataques y la amenaza de ataques similares contra cualquier Estado americano, y para mantener la paz y la seguridad del Continente. 2. Si un Estado Parte tiene elementos fundados para presumir que alguna persona en su territorio pueda haber participado o prestado cualquier asistencia en los ataques perpetrados el 11 de septiembre de 2001, que esté protegiendo a los perpetradores o que pueda estar involucrada en actividades terroristas, ese Estado Parte deberá utilizar todas las medidas disponibles conforme a la ley para perseguir, capturar, extraditar y castigar a estos individuos.”

Destaquemos que el atentado contra las Torres Gemelas fue considerado como “un ataque contra los Estados americanos” señalándose, de aplicación para el caso de la AMIA también, que si un Estado parte, el caso de Bolivia en este caso, advirtió que se encontraba en su territorio uno de los imputados del atentado a la AMIA, creemos que debió haber procedido a concretar las medidas pertinentes para perseguir, capturar, extraditar o castigar a esa persona. El caso, que ocurrió, fue que uno de los prófugos en la causa AMIA, visitó Bolivia, invitado por ese país y se fue lo más tranquilo, sin que Bolivia moviera un dedo. A pesar de que sobre él pesaba la circular roja de alerta, sobre el estado de prófugo del terrorista imputado. Interpol se enteró demasiado tarde, cuando nada más podía hacer.  Argentina, ensayó una tibia protesta, demostrativa de que quienes reclaman por la actitud de Bolivia, tienen razón en cuanto afirman que el entonces canciller estaba complicado en lo referente al Memorándum, tal como prima facie concluye el juez Bonadío, en el auto de procesamiento existente, y antes señalado.

La resolución que decreta el procesamiento de la ex presidente y de otros inculpados de encubrimiento del delito de lesa humanidad, consistente en atentar contra el inmueble de la AMIA, en nuestro país, no le otorga la trascendencia del caso al derecho internacional humanitario consuetudinario. En efecto, sea con la intención de evitar una subsunción, que no se encuentra autorizada por ninguna norma legal internacional o interna o porque es ignorado el derecho internacional citado. El asunto es que no se lo menciona como se debía.

Existe un motivo para aplicar las disposiciones del derecho internacional humanitario consuetudinario, tal como se hizo en una de las tantas causas seguidas a los militares y a los civiles que colaboraron con ellos, cometiendo violación de los derechos humanos. Nos referimos a la causa seguida contra Arancibia Clavel, la que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fue allí que una de las voces partidarias de no declarar la prescripción en ese caso, a pesar de haber transcurrido con exceso, el lapso correspondiente, fue la del Dr. Enrique Petracchi, quien manifestó, en su parte pertinente, al fundamentar su voto y su cambio de posición al respecto:  “22) Que en mi disidencia en ese caso consideré que la criminalidad lato sensu que deriva de las calificaciones de "delitos de lesa humanidad" "en general" del derecho de gentes no resulta suficiente para producir efectos como los que se pretendía, en la medida en que no exista una previsión de pena en sentido estricto, independiente de la subsunción en los tipos penales del derecho interno. Tal como lo expresé, no es posible combinar ambas categorías e incorporar la imprescriptibilidad prevista en el derecho internacional a los tipos generales del código penal.


Desde otro punto de vista, y si bien en ese momento la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aún no se encontraba debidamente incorporada al orden jurídico interno, también rechacé su posible aplicación retroactiva, con efecto derogatorio del art. 62, Código Penal. 

Capítulo 978 - Ni una sola mención al terrorismo y sus terribles consecuencias.


                                 
                                                                                                   La AMIA destrozada por una bomba




(continuación)
No podemos dejar de lado que, cuando quiso investigar lo hizo pero mal, pésimo, al punto que todo finalizó declarándose la casi nulidad de las actuaciones.

La siguiente declaración, del Consejo del Atlántico Norte, Comunicado de Prensa de la OTAN (2001), del 12 de septiembre de ese año coincidió en que “si se determina que este ataque fue dirigido desde el extranjero contra Estados Unidos, será considerado una acción contemplada en el Artículo 5 del Tratado de Washington, que determina que un ataque armado contra uno o más de los Aliados en Europa o América del Norte será considerado un ataque contra todos ellos. El compromiso con la autodefensa colectiva comprendido en el Tratado de Washington se planteó primero en circunstancias muy diferentes de las que actualmente existen, pero hoy no es menos válido y esencial, en un mundo sujeto al flagelo del terrorismo internacional. Cuando los Jefes de Estado y de Gobierno de la OTAN se reunieron en Washington en 1999, rindieron homenaje al éxito de la Alianza en garantizar la libertad de sus miembros durante la Guerra Fría y hacer posible una Europa entera y libre.

Pero reconocieron también la existencia de una amplia variedad de riesgos de seguridad, algunos de ellos bastante diferentes de los que causaron la existencia de la OTAN. 

Más específicamente, condenaron el terrorismo como grave amenaza a la paz y la estabilidad y reiteraron su determinación de combatirlo en cumplimiento de sus compromisos mutuos, sus compromisos internacionales y la legislación nacional.

El Artículo 5 del Tratado de Washington estipula que en caso de ataques dentro de su esfera de acción, cada Aliado ayudará a la Parte atacada con los actos que considere necesarios. Por ello, los aliados de Estados Unidos en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) están listos para dar la ayuda que les pueda ser requerida como consecuencia de esos actos de barbarie”.

El mismo día en que ocurrieron los ataques, el Consejo Europeo de Ministros reunido en sesión extraordinaria, concluyó que “El terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa. El Consejo Europeo ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario de la Unión Europea.”


La Justicia argentina, en el caso de las causas seguidas contra los militares actuantes durante el Proceso, se cansa citando abundantes normas relacionadas con la violación de los derechos humanos, de los partidarios de la radicalizada izquierda, pero ni una sola mención al terrorismo y sus  gravísimas consecuencias. Abunda en citas que sirven de apoyatura a fin de poder aplicar, en forma retroactiva, normas penales internacionales, en perjuicio de los militares imputados. Pero cuando se trata del terrorismo, al parecer el repertorio está agotado. No parece entender nuestra Justicia que el terrorismo es un reto para el mundo, incluyéndonos a nosotros por cierto y para Europa.

Convengamos que, es cierto que a la Unión Europea, mucho no le debe interesar nuestra situación ante el terrorismo internacional. Nunca nos han hecho saber, que ellos están dispuestos a cooperar con la Argentina para llevar ante la justicia y castigar a los autores, los responsables y los cómplices de estos actos bárbaros cometidos contra las Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, por ejemplo, o contra la Embajada de Israel o contra la Amia. Decididamente, ellos también eligen la víctima, así como los terroristas subversivos eligen el blanco objeto de sus atentados y agresiones.

Un punto a tener en cuenta es que el comunicado referido, señala que “Sobre la base de la Resolución 1368 del Consejo de Seguridad, es legítima una respuesta estadounidense. Cada uno según sus medios, los países miembros de la Unión están dispuestos a tomar parte en dichas acciones. Las acciones deben tener objetivos definidos y pueden también dirigirse contra los Estados que ayuden, apoyen o alojen a terroristas. Tales acciones necesitarán consultas estrechas con todos los Estados miembros de la Unión Europea.”.

Extraemos de ese Comunicado que, sobre la base de la resolución 1368 del Consejo de Seguridad de la ONU, es legítima una respuesta estadounidense. O sea que si la Argentina hubiera podido responder por la fuerza al Estado agresor, estaría legitimada ya que la actividad terrorista es similar. Y las acciones eventuales serían acciones beligerantes, siendo innecesaria la mentada declaración de guerra que se dice, es un requisito necesario. "


domingo, enero 21, 2018

Capítulo 977 - Los crímenes internacionales de agresión y de terrorismo.







(continuación)
Pensando mal, quien hubiera supuesto que ciertos radicalizados intereses incidían, en que no se tocara lo relacionado con los delitos de agresión y de terrorismo, hubiera acertado. Con respeto a este último y discutido tipológicamente delito gravísimo internacional, se sostenía que lo que se pretendía era no judicializar luchas anti colonialistas. Con relación al delito de agresión, posiblemente temían algunos que alguien hubiera denunciado a Cuba por haber coadyuvado, enviando integrantes de sus fuerzas armadas a países de Latinoamérica y África, a fin de intentar derribar, por medio de actos subversivos e insurgentes, a las autoridades constituidas de esa época.

Los llamados de la OLAS por parte de Fidel, para integrar ejércitos de liberación nacional y la necesidad, expresada por éste y por el Che Guevara, de hacer de la Cordillera de los Andes, una nueva Sierra Maestra evidenciaban que, en ese caso palmariamente, se podía advertir fácilmente la actitud agresiva por parte de Cuba.

 No trepidó el Che en efectuar tal llamado, nada menos que desde la tribuna internacional de la Organización de las Naciones Unidas, dejando huellas de sus dichos, los que nunca fueron cuestionados o rectificados. Al congelarse la etiología de este tipo penal internacional, casi sin explicaciones, es fácil advertir quienes salían beneficiados.

 Podemos vislumbrar, ante la evolución de la aplicación de las diversas normas internacionales, cual fue el giro de los acontecimientos. Eventos que otrora no habrían alcanzado o tenido una incidencia mayor, sirvieron para enriquecer o no la doctrina imperante.

Al pasar, recordemos otra agresión, aun no calificada como tal: el atentado contra las Torres Gemelas. Que estaban erigidas en Nueva York, EE.UU. Indudablemente, en un principio se pudo constatar, que los autores de este evento no fueron suficientemente individualizados, por lo que se atribuyeron ellos a diversas organizaciones terroristas. Pasado un lapso no muy largo se calificó el evento como delito de lesa humanidad. Acostumbrados a la versión de la justicia argentina, con relación a tal tipo penal internacional, mas de uno nos interrogamos sobre si existían probanzas que haya podido fundamentar tal calificación, ya que no se advertía detrás de los autores, de los inculpados, la mano de ningún Estado. Y la justicia nuestra sostiene que los acusados por el delito de lesa humanidad deben tener una relación, por más tenue que pudiera ser, con una Estado. Requisito necesario y suficiente para poder hablar de delito de lesa humanidad.



Otro de los elementos ausentes, exigidos por nuestra justicia, sería el de la sistematicidad. Importante por cierto. Suponiendo que un Estado estaba detrás de los imputados de este acto, conforme lo que surge del Estatuto de Roma, bien podrían ser imputados por el delito internacional de agresión, ya que se trata de una descripción muy ajustada, a lo que realmente aconteció. EE.UU.  atacado por personas no individualizadas, cuya actividad merecía tal calificativo.


Los atentados fueron condenados enérgicamente por la comunidad internacional, y provocaron un proceso generalizado de concienciación del peligro representado por el terrorismo. Así, el Consejo de Seguridad de la ONU calificó esos actos como una amenaza a la paz y la seguridad internacionales y, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió que los Estados adoptaran todo tipo de medidas para prevenir y reprimir las actividades terroristas.


Nuestro país sufrió no uno sino varios atentados. De ellos los más recientes con casi 30 víctimas fatales, son el atentado contra la embajada de Israel y con casi 80 muertos, tenemos el caso de la AMIA.  Con relación a éste, durante el curso de la instrucción sumarial en la causa seguida por encubrimiento contra la expresidente y otros, nuestra justicia se perdió en los meandros de la vacilación y poca convicción, acerca de cuál era el objeto procesal real. Luego de diversos pases de minué, con las correspondientes danzas y contradanzas, al parecer y en forma definitiva, el titular del juzgado instructor el Dr. Bonadío, se inclinó por dictar el procesamiento de la otrora presidente Cristina F. de Kirchner y otros, calificando la actividad criminal imputada, como delito de Traición a la Patria y eventual encubrimiento.



Es más grave que cuestionar si el accionar constituye o no Traición a la Patria,  la omisión del juez de no  añadir a la tipificación “encubrimiento”, la palabra simple y sencilla de “delito de lesa humanidad”, ya que así debería calificarse el gravísimo encubrimiento imputado a los diversos  acusados.



A posteriori, sintiéndose agraviada la ex presidente, su defensa argumentó que como no existía un estado de guerra con otra potencia, no estarían dadas las condiciones como para poder calificar la actividad desplegada por la ex presidente y otros, como ese delito de traición.



El Superior, en su momento nos dirá quién tiene razón. Lo referente a la exigencia de un estado de guerra, nos recuerda que algo similar sucedió, con motivo de los atentados a las Torres Gemelas, referidos precedentemente. En efecto, no señaló EE.UU. que el atentado fuera sólo un acto terrorista y allí finalizaba todo, con las consecuencias jurídicas del caso. Reaccionó como corresponde. Como la guerra es un hecho, no exigió que intervenga un notario para que documente sus pasos. Lisa y llanamente tomó al toro por las astas, y no vaciló en considerar tales actos como actos de guerra y obrar en consecuencia.



De igual forma obra el juez Bonadío, en cuanto considera que nuestro país fue víctima de un atentado por parte de terroristas y que esos actos, constituyeron actos de guerra contra la Nación Argentina, imputados a funcionarios del Estado de Irán. Actualmente prófugos de la Justicia.



Los EE.UU. integran la Organización del Tratado del Atlántico Norte, organismo internacional que, habida cuenta lo sucedido, se dio por aludido. No señaló que se trataba de terroristas que atentaban contra ese país quien debía arreglárselas solo. La OTAN invocó, por primera vez en su historia, el artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte, en virtud del cual un ataque contra un Estado miembro de la Alianza es considerado como un ataque contra los demás Estados miembros, que quedan así obligados a prestar asistencia al aliado  atacado. O sea, se transformó jurídicamente el evento en un casus belli. Argentina, en el caso de la AMIA vacila, al punto que nace el interrogante: quiere el Estado argentino investigar a fondo tal atentado, o no? 

Capítulo 976 - El delito de agresión, fungiendo a la par de los otros gravísimos delitos internacionales









(continuación)
A falta de tal empresa conjunta integradora, el debate se suele reducir a la justicia retributiva, canalizada a través de los tribunales nacionales e internacionales, instancias que sí responden al individuo en la búsqueda de la justicia del caso concreto. Sin em­bargo, en las propuestas de solución, en clave de derechos humanos, ha sido la Corte Interamericana que, consciente de las limitaciones de la justicia penal, restringió la exi­gencia de una persecución penal a los crímenes más atroces, cuya impunidad pondría en entredicho la credibilidad y la misma existencia del Estado de derecho, exigiendo a los Estados otra serie de medidas propias de la justicia transicional, no menos necesa­rias y aptas para lograr el restablecimiento de la paz social: verdad, reconocimiento de los errores, reparación y garantías de no-repetición. Todo ello como condición para el perdón y la reconciliación, o al menos para propiciar un estado de ánimo individual y colectivo que permita la mirada hacia adelante.

El trato que deben recibir los responsables de crímenes cometidos por agentes del Estado —o con su apoyo, beneplácito y aquiescencia— es, a su vez, un reto para el Es­tado de derecho, en el que las autoridades, la sociedad y las víctimas tienen que poner a prueba su compromiso con los valores y principios que subyacen a la democracia. Es ahí donde entran en contienda el interés de la sociedad y las víctimas de no dejar impunes determinados crímenes, por un lado, y, por el otro, los derechos del imputado, como el de recibir un debido proceso o gozar de la presunción de inocencia.



En ausencia de una adecuada protección de los intereses y derechos de las víctimas de las dictaduras y guerras civiles del continente, la Corte IDH encaminó una jurispru­dencia contundente en la que ordenaba no solamente medidas de esclarecimiento de la verdad, reconocimiento de responsabilidades y reparaciones, sino también la perse­cución penal de los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad, declarando nulas —por ser contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos— las leyes de amnistía (pos)dictatoriales. Mientras que en algunos casos dicha jurisprudencia significaba el impulso requerido para enfrentar tareas pendientes de la justicia transi­cional, en otros los Estados consideraron inoportuna la intervención internacional por estimar que podría volver a abrir heridas del pasado que apenas se estaban curando por el curso del tiempo.

La complejidad de las múltiples situaciones posconflicto del continente, con so­luciones más o menos legitimadas democráticamente, aunque por lo general sin una participación significativa de las víctimas, requiere de salidas no menos diferenciadas que ponderen, sin eclipsar ninguno, los intereses en juego. Los ejemplos expuestos más arri­ba sirven de testimonio de un proceso en pleno desarrollo, que gracias a la consolidación de las democracias y el Estado de Derecho en gran parte del continente está buscando caminos cada vez más integradores y sustentables.

 Más allá de los traumas individuales, las memorias colectivas de pueblos o comu­nidades que sufrieron graves violaciones de sus derechos son muy sensibles a la manera en la que el resto de la sociedad, y el Estado en representación de ésta, se posiciona ante tales hechos. Mientras que el conjunto de instrumentos de la justicia transicional hoy en día está al alcance de cualquier sociedad en transición, su aplicación en cada lugar y mo­mento de la historia requiere una respuesta muy medida a las circunstancias concretas.”


Sin perjuicio de proseguir con este tema, habida cuenta el escándalo que ha causado la tramitación de una causa ante la justicia penal, relacionada con el delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad y otros, que se imputa a la ex presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner y otros, por la firma de un Memorándum con la República de Irán, cuya tramitación sería irregular, referido a las diligencias perquisitivas
relacionadas con el atentado a la AMIA, anteriormente expresado, consideramos que es oportuno aclarar ciertos puntos difusos. 

Lamentablemente, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional humanitario consuetudinario, han sido valorados por algunos de nuestros jueces, conforme quienes son los destinatarios de tales normas internacionales. Si los imputados, son los militares o ex integrantes de las fuerzas de seguridad, es una cosa, pero si los imputados no son ellos, la misma norma internacional es interpretada de otra forma. El trato dispensado a los justiciables, cambia notablemente. Al contrario de las anteriores causas se aplica a rajatabla el in dubio pro reo cuando de esta forma se “salva” al imputado.  Lo que constituye a la par de una injusticia, también una arbitrariedad, que derrumba los sanos fines de Tratados Internacionales y Convenciones relacionados con la violación de los derechos humanos.

Cuando se firmó el  Tratado de Roma,   no se definió un delito muy grave, el delito de agresión, dado que, al igual de lo que sucedió en la ONU con el terrorismo, presentaba dificultades de toda índole y se señalaron diversos motivos que convencieron a quienes debieron adoptar tal actitud. En suma, pasaron los años, siete años en el caso del delito de agresión, y nada se había definido. A pesar de que entró en vigor la CPI, todavía no existía ninguna definición al respecto.