(continuación)
"23) Que tal solución, sin embargo, a la
luz de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ya no puede ser mantenida frente al derecho internacional. Ello por
cuanto el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano,
no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de
garantía: "en principio, es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter
oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado
está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos
humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida
por efecto de una lesión a esos derechos.
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente
a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse
identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese
hecho en sí mismo, sino por la falta de la
debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (caso "Velázquez
Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C
N° 4). A partir de dicho fallo quedó
claramente establecido el deber del Estado
de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio
del poder público, de tal manera que sean
capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la convención.
Desde este punto de vista, la
aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. caso
"Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41,
serie C N° 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" - Reparaciones,
sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso
"Benavides Cevallos" - cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de
septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°).” Las precedentes consideraciones
pueden ser aplicadas a los pronunciamientos judiciales habidos en nuestro país,
cuando se ha tratado como una causa común, como una causa ordinaria, a las actuaciones
judiciales tendientes a individualizar al o a los autores de eventos presuntamente
constitutivos de violación a los derecho humanos.
Con lo que se opuso un
valladar, al deber del Estado de estructurar todo el aparato gubernamental, con
el fin de “asegurar la vigencia de los derechos humanos”. Recordemos las
palabras del citado Ministro de la Corte Suprema de Justicia, aludido
anteriormente, cuando afirmó taxativamente que, en los casos en que se
cometiera un ilícito violatorio de los derechos humanos, la actitud estatal “incluye -no sólo-
el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Añadiendo
que, “Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho
interno sobre prescripción constituye una
violación del deber del Estado de perseguir y
sancionar, y consecuentemente, compromete su
responsabilidad internacional”.
No está demás traer a colación los
innumerables atentados mediante explosivos, los alevosos asesinatos selectivos
y otros actos delictivos de similar cariz, originados por integrantes de grupos
subversivos, en boga en aquella época. Hubo casos en que los autores de esos
atentados, incurrieron en delitos que podían ser calificados como crimen de
lesa humanidad. Creemos que es inane citar tales atentados puesto que son
conocidos por el común de la ciudadanía.
Es de utilidad recordar que. En la
ocasión, señalaba el preopinante Dr. Antonio Boggiano: “20) Que de la definición dada por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, surgen los elementos necesarios para determinar si la conducta reprochada en autos constituye delito de ese tipo. En efecto, de ella se desprende la
conexidad entre el homicidio "y otros
delitos o actos inhumanos" y la persecución
política y la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común. También se incluye, dentro de la calificación de los crímenes de lesa humanidad, el formar parte de una organización destinada a
cometerlos. En este sentido adquiere particular relevancia la participación de los
representantes de la autoridad del Estado y los particulares como autores o cómplices
que inciten o que conspiren para cometer cualquiera de los crímenes que allí se
mencionan (arts. I y II).
21) Que el art. 6 de la Carta o
Estatuto del Tribunal Internacional más arriba citado, al definir los crímenes
de lesa humanidad incluye a "otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil antes o durante la guerra...". Esta definición, pese a su amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite incluir
dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Este se patentiza mediante una desproporción total entre
el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente
violación
de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada.
Dado que el terrorismo implica la
comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa causa un sufrimiento
innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil.
Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si
bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado
determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites
territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria
amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional.
Es por ello, que su persecución no
interesa exclusivamente al Estado directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo logro beneficia,
en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha
mundial contra el terrorismo, tanto por la vía
de los tratados internacionales vigentes, cuanto
por la coordinación de sus derechos internos encaminada a la mayor eficacia de aquella lucha (ver, entre otros,
García Mora, Manuel, Crimes Against Humanity and the Principle of Non
Extradition of Political Offenders, Michigan Law Review, Vol. 62, abril
1964, N° 6; Jacques Borricand, L'extradition des terroristes, Revue
de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, julio-septiembre de 1980, N°
3; Miguel Angel Bercaitz, La Guerra Sucia. La obediencia debida, Buenos
Aires, 1985; Pablo A. Ramella, Crímenes contra la Humanidad,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de Asúa, Tratado de
Derecho Penal, Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, T. II; Fallos: 319:510,
disidencia del juez Boggiano y 321:1928, disidencia de los jueces Boggiano y
López).
A su vez, en su voto el ministro
Maqueda nos señala, en su parte pertinente, con respecto a la misma causa, “44)
Que los forjadores del sistema penal internacional constituido desde fines de
la Segunda Guerra Mundial tuvieron en cuenta desde sus inicios la necesidad de castigar a los miembros de agrupaciones cuyo objetivo era la comisión de crímenes contra la
paz y contra la humanidad y desde tal
perspectiva incorporaron figuras tales como la conspiración o la participación en organizaciones
criminales que tienen
coincidencias parciales, aunque sustanciales, con el tipo de la
asociación ilícita consagrado en el art.
210 del Código Penal. Sin perjuicio de lo expresado, debe tenerse en cuenta que la
ponderación de las figuras penales formadas en estos casos se vincula con
pautas propias del derecho internacional de los derechos humanos que priman
sobre los principios clásicos del derecho penal dadas las excepcionales circunstancias
en que esas conductas aberrantes se han producido.