(continuación)
Para examinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los
derechos humanos es
necesario adoptar un enfoque estrictamente jurídico a causa, entre otras cosas, de las consecuencias prácticas que puede
tener sobre la conducción
de las operaciones
militares.” Trae a colación, la citada
Conferencia Internacional, lo
que surge de “Commentary to the Fourth Geneva Convention, art. 3 J. Pictet (ed.), CICR, 1956, p. 44.
"Por consiguiente, el hecho de aplicar el artículo 3 común
no constituye en sí reconocimiento alguno por parte de un Gobierno legítimo de que la parte adversaria tengan algún poder; de ninguna manera limita el derecho del
Gobierno a
reprimir una rebelión por
todos los medios –incluidas
las armas–
estipulados en sus propias leyes; tampoco afecta en modo alguno el derecho del Gobierno a perseguir, enjuiciar y condenar a sus adversarios por los crímenes que éstos hayan cometido,
según sus propias leyes. Del mismo modo, el hecho de que la parte adversaria, cualquiera que ésta sea o cualquier
calificación que se atribuya a sí misma o reclame, aplique el artículo no le asigna derecho alguno a una
protección especial o
a una inmunidad." (…)
No cabe duda de
que algunas de las finalidades del DIH y del derecho de los derechos humanos
son las mismas, esto es, proteger la vida, la salud y la dignidad de las
personas. Es de
aceptación general que el DIH y el derecho
de los derechos humanos son regímenes jurídicos
complementarios, a pesar de que tienen un ámbito de aplicación diferente. Mientras que el derecho de
los derechos humanos se aplica en todo
tiempo (y constituye, por consiguiente, una lex
generalis), la
aplicación del DIH comienza
sólo cuando
hay un conflicto armado (por lo tanto, constituye una lex
specialis).
A pesar de que
se ha puesto en tela de juicio el significado e incluso la utilidad de la
doctrina de la lex specialis, se considera que esta herramienta
interpretativa sigue siendo indispensable para determinar la influencia
recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos.
Si bien estas
dos ramas del derecho internacional son, en general, complementarias, la noción
de complementariedad no siempre responde a las intrincadas cuestiones jurídicas
que se plantean sobre el terreno, en casos concretos.
Las situaciones de conflicto armado no pueden equipararse a las situaciones en
tiempo de paz, y
algunas normas del DIH y de los derechos humanos tienen efectos conflictivos cuando se
aplican a
los mismos hechos, porque
reflejan la realidad diferente para la que se elaboró cada normativa.
Más adelante, se
darán ejemplos prácticos de esos casos, así como de aquellos en que la
aplicación del DIH y del derecho de los derechos humanos tiene consecuencias
análogas.
Cabe destacar, sin embargo, grandes diferencias de índole general entre el DIH y el derecho de los derechos humanos.
La primera es que el derecho de los derechos humanos obliga de iure sólo a
los Estados, como
demuestra el hecho de que los tratados de derechos humanos y otras fuentes de
las normas de derechos humanos
no crean obligaciones para
los grupos armados no
estatales.
El derecho de los derechos humanos regula explícitamente la relación entre un Estado y las
personas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción (una relación esencialmente «vertical»), imponiendo obligaciones a los
Estados para
con los individuos en
toda una serie de conductas.
En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos
armados organizados no estatales, como
queda de relieve en el artículo 3 común, el cual enumera las obligaciones de las «partes» en un CANI.
El DIH asigna
iguales derechos y obligaciones al Estado y a la parte no estatal en interés de
todas las personas que puedan verse afectadas por su conducta (una relación
esencialmente «horizontal»). Esto no significa, por
supuesto, que el Estado y la parte no
estatal estén en pie de igualdad según el
derecho interno, ya que los miembros de los
grupos armados no estatales, como ya se ha
señalado, siguen estando sujetos al derecho
interno y pueden ser perseguidos por los crímenes estipulados en él.
Si bien el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hace a veces
"llamamientos" a partes no estatales en un CANI en sus resoluciones,
a fin de que respeten los derechos humanos, esos no pueden tener como efecto
jurídico alterar la estructura del derecho de los derechos humanos, el cual
impone explícitamente obligaciones sólo a los Estados. Cabe reconocer que el
alcance jurídico exacto de este aspecto de las resoluciones del Consejo es poco
claro, a causa también de la renuencia de los Estados a reconocer la
aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados no
estatales.
Aparte de los
aspectos estrictamente jurídicos, hay consideraciones prácticas que limitan la
aptitud de los grupos armados no estatales para aplicar el derecho de los
derechos humanos. Esos grupos, en su mayoría, no tienen la capacidad necesaria
para cumplir todas las obligaciones que impone el derecho de los derechos humanos
porque no pueden desempeñar funciones de tipo gubernamental sobre las que se
fundamenta la aplicación de las normas de derechos humanos.
En casi todos
los CANI, la parte no estatal carece del aparato adecuado para garantizar el
cumplimento de los derechos humanos dimanantes de tratados y de normas no
convencionales («soft law» – «derecho indicativo»).