(continuación)
Nos
agrada traer a colación lo que surge de la XXXI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,
celebrada en Ginebra, Suiza con fechas 28 de noviembre al ° de diciembre de
2011, ocasión en que el Comité internacional
de la Cruz Roja elaboró un documento final, que en su parte pertinente ilustra
respeto a los conflictos armados y sus consecuencias; asimismo reseña la tarea cumplida por el Comité, con
el propósito de dar cumplimiento a sus fines, no suficientemente publicitados
por esta entidad internacional.
Recordemos, al respecto que “el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), organización imparcial, neutral e
independiente, tiene la misión
exclusivamente humanitaria de proteger la vida y
la dignidad de las víctimas de los conflictos
armados y de otras situaciones de violencia,
así como de prestarles asistencia.
El CICR se esfuerza asimismo en
prevenir el sufrimiento mediante la promoción y el fortalecimiento del derecho
y de los principios humanitarios universales.”. (https://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf)
“La
acción del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) se funda en los Convenios de Ginebra de 1949 y
sus Protocolos adicionales, así como en los Estatutos de la Institución –y los
del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja– y las
resoluciones de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja. El
CICR es una organización independiente y neutral que se esfuerza por prestar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de los conflictos armados y de otras
situaciones de violencia. Toma medidas para
responder a las emergencias y promueve, al
mismo tiempo, el respeto del derecho internacional humanitario y su aplicación en la legislación nacional.”. Todos
los países incorporados a la Organización de la Cruz Roja, o sea miembros
activos de esa institución, tienen derecho a rubricar el comunicado final de
las Conferencias que se celebran en distintos lapsos y Estados. Argentina es miembro activo de esa institución, colaborando con ella desde hace años. Incluso mereció congratulaciones de la citada institución, en
diversas ocasiones.
Una vez más consideramos necesario resaltar,
destacar, que este trabajo está destinado no sólo a los profesionales del
derecho sino también a los legos. A quienes tienen interés en conocer la
realidad, la cruda realidad y a quienes nos mintieron, a quienes crearon el
relato, a fin de tratar de individualizarlos en lo posible para que los autores de tal felonía, que cuesta la libertad y la vida de un
contingente de más de dos mil personas, actualmente privadas de su libertad
“justicia argentina mediante”, en la forma más pérfida, aleve e infame. Aun así
intentamos ser lo más objetivos posible, sin desviarnos un milímetro de la
verdad.
Destaca el C.I.
Cruz Roja “(…) 2) Clasificación de los conflictos
armados. En debates recientes y actuales se ha planteado
la cuestión de saber si la actual dicotomía
del DIH, según la cual los conflictos armados están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de los conflictos.
Cabe recordar que la distinción esencial entre conflicto
armado internacional y no internacional es la calidad de las partes implicadas. Mientras que un CAI
presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI implica hostilidades entre un
Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de
esta índole.
En la práctica
no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada entre partes
organizadas, que no pueda ser equiparada a una de las dos clasificaciones antes
mencionadas. Lo que sí se observa es que predominan los CANI, y se puede decir
que es una tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante.
Cabe recordar al menos dos criterios concretos para que una
situación de violencia pueda ser entendida como un CANI según el artículo 3 común:
i) las partes implicadas deben tener
cierto grado de organización, y
ii) la violencia debe alcanzar cierto
grado de intensidad.
i) El artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de
las partes en conflicto», dando
a entender con ello que
un requisito previo para su aplicación es la existencia de
dos partes, como
mínimo.
Normalmente no es difícil establecer si
existe una parte estatal, pero
determinar si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3 común, sí puede plantear dificultades
sobre todo por la falta de
claridad en los hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de voluntad política
de los Gobiernos de reconocer que están implicados en un CANI.
Sin embargo, está ampliamente reconocido que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización.
La jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina
dentro del grupo armado, un
centro de operaciones,
la capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar,
coordinar y llevar a cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos,
por ejemplo un alto el
fuego o un acuerdo de paz.
Dicho de otra manera, a pesar de que el nivel de violencia en una situación
concreta puede
ser muy alto (en una
situación de disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes sea un grupo organizado.”
Un ejemplo nos
va a servir como la mejor y didáctica ilustración. Recordemos el Ataque a los
Cuarteles de La Tablada. Ingresaron allí civiles, con
el alegado propósito de impedir lo que ellos
denominaron “golpe de Estado”. En sus indagatorias revelaron que
estaban intentando impedir un golpe de Estado, que iban a dar los
“carapintadas”, dirigido contra el gobierno del Dr. Raúl R. Alfonsín. Por cierto que
esta mentira no cobró el relieve esperado y, por
las razones dadas en los interlocutorios y sentencias pertinentes, la justicia
llegó a la conclusión que la realidad era
que estos ciudadanos, armados con modernas
armas de grueso calibre, intentaron, sin suerte, tomar la unidad militar.
El número de víctimas de ambos bandos, la resistencia puesta de relieve por los atacantes, quienes llegaron a cometer crímenes de
guerra -aun no juzgados como corresponde- y otras circunstancias
gravísimas, como
el ataque a una ambulancia de la Cruz Roja motivaron que, al ser llevados los eventos a estrados de la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, se haya resuelto in re
Abella que se trataba, no
de la intención alegada, sino
de un conflicto armado no internacional (CANI).
Apoyándose en el
derecho internacional humanitario
consuetudinario, la Comisión reconoció que los civiles atacantes de las fuerzas
de la legalidad, se convirtieron entonces en blancos legítimos del
ataque de ellas. (Confr. “Normas”)
En la resolución final, que invito a leer integralmente, la Com. IDH nos da una lección sobre el umbral existente entre una
algarada,
una pueblada y un CANI. Pasados los años, el Ministerio Público
de la Fiscalía ordena a sus inferiores defender la postura de que ninguno de
los ataques sufridos contra las diversas unidades militares, ni los asesinatos, ni los secuestros o atentados con
explosivos poderosísimos, eran suficientes como para determinar que se trataba
de un CANI, la actividad subversiva ocurrida en los 70.
Pertinaz negativa que, a la fecha, rige por cuanto la tesitura equivocada, aun es meneada por los fiscales, los jueces y hasta por el más Alto Tribunal de
la Nación la Corte Suprema de Justicia.
En el mundo, en
ciertos casos, los Estados intentan muchas veces, reconocer que se encuentran
ante un CANI, como sucede en la actualidad en la Argentina. Por las razones que
sean, ciertos Estados, adoptan tal actitud.
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