Ataque subversivo a Cuarteles de La Tablada
(continuación)
Ni aun, el ejemplo que nos da la resolución de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos in re Abella, habida cuenta que se trató de un
episodio gravísimo que
duró sólo casi cuarenta horas, o
cuando afirma que los episodios bélicos habilitaban la aplicación de las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario, ni aun tal postura que debió servir
de guía en la emergencia, conmovió
un adarme al Estado Argentino, quien
tozudamente tiene
una suerte de jurisprudencia propia, una suerte de
jurisprudencia vernácula, aplicando la que surge de las Corte Interamericana de los
Derechos Humanos y la de la Comisión Interamericana de los derechos Humanos, sólo cuando se pretende condenar a militares.
ii) El segundo criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que ocurre sobre el terreno. Según la jurisprudencia
internacional, los
elementos indicativos para la evaluación incluyen el número de enfrentamientos y la duración e intensidad de
cada uno de ellos, el
tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones
utilizadas, el
número de personas y los tipos de fuerzas que participan en los
enfrentamientos, el
número de bajas, la
extensión de la destrucción material y el número de civiles que huyen de las zonas de combate.
Asimismo, la eventual intervención del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas puede
dar una idea de la intensidad de un conflicto.
Según el Tribunal Penal Internacional
para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada
(sin cursiva en el
original)
entre autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de un Estado. Las
subsiguientes decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad.
En este
contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en
2008, en el cual se definen los CANI como «enfrentamientos armados
prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o
más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un
Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer un mínimo de organización».
Como es sabido, las disposiciones convencionales que
rigen los CANI son
mucho menos numerosas que
las que regulan los CAI y no
pueden responder forma adecuada a
la multitud de cuestiones jurídicas y de protección que se plantean en la práctica. Se ha
dicho que los CANI no están reglamentados de forma sustancial porque la aplicación del artículo 3
común está limitada, geográficamente, al territorio de un Estado parte en un conflicto armado.
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