lunes, abril 02, 2018

Capítulo 991 - El Estado debe cumplir con su obligación de investigar los hechos violatorios de los DD.HH.














(continuación)

De allí podemos extraer la conclusión, por ejemplo, cuál es la causa o el origen de que los imputados por el atentado contras las oficinas de Coordinación Federal dependiente de la Policía Federal, ensayen en su defensa para evitar que se les endilgue la comisión del crimen de lesa humanidad que, a la época en que se llevó a cabo el atentado mediante la explosión de una poderosa bomba vietnamita, el 2 de julio de 1976, la norma internacional vigente requería que ellos fueran funcionarios estatales.
Defensa a la que oportunamente adhirió el Ministerio Público Fiscal, como es de práctica. Pero, en esta ocasión, la defensa tiene una apoyatura más que razonable y ajustada a derecho.
Pasaron los años y la Justicia consideró extinguida por el transcurso del tiempo, la acción penal, lo que motivó que se aplicaran las normas pertinente sobreseyéndose en la causa y respecto de los procesados, en orden a delitos ordinarios y federales pero no internacionales.
De hecho, la Justicia consideró que no se trataba de un delito de lesa humanidad, ya que los imputados no tenían relación funcional con el Estado argentino ni ningún otro Estado. Si la justicia hubiera actuado con mayor celeridad, el pronunciamiento directamente hubiera sido similar, aunque la argumentación para llegar a ese fin, sería otra.
E
l juzgado interventor nos hubiera dicho que, como no existen las condiciones de cuasiprocedibilidad, en este caso la calidad de funcionario estatal o adscripto al Estado por parte de los de los imputados, era imposible calificar más gravemente el evento que se juzgaba. 
A nadie se le ocurrió recordar el dictamen de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, in re “Medidas provisionales respecto del Perú-caso Durán y Ugarte vs. Perú” en su resolución del 8 de febrero de 2018, donde se hace referencia a la conducta que deben seguir los magistrados en estos casos, pudiendo extraerse de sus términos la íntima conexión, con la natural independencia judicial y la objetividad que deben presidir las resoluciones de los magistrados.
Sostiene la Corte, reiterando la jurisprudencia emanada de ella, que ésta ha sido constante en cuanto a que el Estado debe cumplir con su obligación de investigar los hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables.
Señaló, asimismo que esta Corte considera pertinente recordar que su jurisprudencia constante ha sido clara en señalar que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (…)”
Más adelante, este pronunciamiento expresa taxativamente que Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -al igual que los internos- pueden fundar la sentencia en pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos sujetos a examen.  Al respecto, la Corte ha dicho que  en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.” (...).
A propósito de ello, el pronunciamiento al que se arribó, de hecho, demuestra que se optó por la solución que era más favorable, hacia los imputados. Si se les hubiera aplicado la norma vigente en la actualidad, con su contemporánea y vigente interpretación se habría perjudicado a los encartados, puesto que no existe más la exigencia vigente a la fecha de comisión del ilícito: la de ser funcionario público o adscripto a la administración pública. Obrar de otra forma hubiera sido arbitrario y contrario a derecho, ya que se perjudicaba a los procesados. No hubieran sido sobreseídos por prescripción de la acción penal y hubieran sido sometidos eventualmente a un juicio penal. 
Cuanto mayor empeño impone nuestra justicia, con minúscula, en las causas criminales seguidas a los militares, para hacernos creer que los CANI deben reunir una serie de requisitos que, casualmente faltan en todos los casos, para ser clasificados como tales, sin ánimo de ser insistente,  más nos convencen que tienen fundamento las dudas que abrigamos sobre la objetividad e independencia de criterio de ciertos magistrados. Si los imputados hubieran sido militares, como dicen los españoles: “Otro gallo cantaría”. 

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