(continuación)
De allí podemos extraer la conclusión, por ejemplo,
cuál es la causa o el origen de que los imputados por el atentado contras las
oficinas de Coordinación Federal dependiente de la Policía Federal, ensayen en
su defensa para evitar que se les endilgue la comisión del crimen de lesa
humanidad que, a la época en que se llevó a cabo el atentado mediante la
explosión de una poderosa bomba vietnamita, el 2 de julio de 1976, la norma
internacional vigente requería que ellos fueran funcionarios estatales.
Defensa a la que oportunamente adhirió el
Ministerio Público Fiscal, como es de práctica. Pero, en esta ocasión, la
defensa tiene una apoyatura más que razonable y ajustada a derecho.
Pasaron
los años y la Justicia
consideró extinguida por el transcurso del tiempo, la acción penal, lo que motivó que se aplicaran las normas
pertinente sobreseyéndose en la causa y respecto de los procesados, en orden a delitos ordinarios y federales pero no internacionales.
De hecho, la Justicia consideró que no se trataba
de un delito de lesa humanidad, ya que los imputados no tenían relación
funcional con el Estado argentino ni ningún otro Estado. Si la justicia hubiera
actuado con mayor celeridad, el pronunciamiento directamente hubiera sido
similar, aunque la argumentación para llegar a ese fin, sería otra.
E
l juzgado interventor nos hubiera dicho que, como no existen las condiciones de
cuasiprocedibilidad, en este caso la
calidad de funcionario estatal o adscripto al Estado por parte de los de los
imputados, era imposible calificar
más gravemente el evento que se
juzgaba.
A nadie se le ocurrió recordar el dictamen de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, in re “Medidas provisionales respecto
del Perú-caso Durán y Ugarte vs. Perú” en su resolución del 8 de febrero de
2018, donde se
hace referencia a la conducta que deben seguir los magistrados en estos casos,
pudiendo extraerse de sus términos la íntima conexión, con la natural independencia
judicial y la objetividad que deben presidir las resoluciones de los
magistrados.
Sostiene
la Corte, reiterando la
jurisprudencia emanada de ella, que ésta ha sido
constante en cuanto a que el Estado debe
cumplir con su obligación de investigar los hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables.
Señaló, asimismo que “esta Corte considera pertinente recordar que su jurisprudencia constante ha sido
clara en señalar que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos tales
como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas
ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos” (…)”
Más adelante, este pronunciamiento
expresa taxativamente que “Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o
documental, los
tribunales internacionales -al
igual que los internos-
pueden fundar la sentencia en pruebas circunstanciales, indicios y
presunciones, siempre
que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos sujetos a examen. Al respecto, la Corte ha dicho que en ejercicio de su función jurisdiccional,
tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la
decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar
tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como
base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos.” (...).
A propósito de ello, el pronunciamiento al que se
arribó, de hecho, demuestra que se optó por la solución que era más favorable,
hacia los imputados. Si se les hubiera aplicado la norma vigente en la
actualidad, con su contemporánea y vigente
interpretación se habría perjudicado a los
encartados, puesto que no existe más la
exigencia vigente a la fecha de comisión del ilícito: la de ser funcionario público o adscripto a la
administración pública. Obrar de otra forma hubiera sido arbitrario
y contrario a derecho, ya que se perjudicaba a los procesados. No hubieran sido
sobreseídos por prescripción de la acción penal y hubieran sido sometidos
eventualmente a un juicio penal.
Cuanto
mayor empeño impone nuestra justicia, con minúscula, en
las causas criminales seguidas a los militares, para
hacernos creer que los CANI deben reunir una serie de requisitos que,
casualmente faltan en todos los casos, para ser
clasificados como tales, sin ánimo de ser insistente, más nos convencen que
tienen fundamento las dudas que abrigamos sobre la objetividad e
independencia de criterio de ciertos magistrados. Si los
imputados hubieran sido militares, como dicen los españoles: “Otro gallo
cantaría”.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario