sábado, marzo 31, 2018

Capítulo 990 - En delitos de lesa humanidad se ha desistido de la exigencia del vínculo estatal, en 1998.







(continuación)
Los principales beneficiarios de esas reglas son los civiles, así como otras personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, a quienes el DIH procura proteger principalmente.


Otro aspecto que no debería pasarse por alto es que, como ya se ha mencionado, el DIH implica igualdad de derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el conflicto armado. Esto es particularmente cierto en el conflicto armado internacional, que es el único tipo de conflicto en el que –en virtud del derecho internacional humanitario tanto convencional como consuetudinario- existe el estatuto jurídico de “combatiente”.

Si una persona –hombre o mujer- es “combatiente”, esto implica que, entre otras cosas, no puede ser castigada por haber tomado parte directa en las hostilidades y tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra cuando es capturado.  Si una persona no es “combatiente”, sólo puede ser blanco de un ataque si toma parte directa en las hostilidades, y en el momento en que lo haga, condiciones que constituyen una limitación clara para el atacante.

El principio de la igualdad entre los beligerantes es subyacente al derecho de los conflictos armados; en otras palabras, por lo que respecta al derecho, no pueden existir guerras en las que un bando tiene todos los derechos y el otro no tiene ninguno.

Refiere el distinguido profesor, especialista en la materia Kai Ambos, (http://www.elespectador.com/opinion/el-nuevo-enemigo-de-humanidad) en un artículo titulado “El nuevo enemigo de la humanidad”, del 21 de noviembre de 2015, con respecto al delito de lesa humanidad y los atentados recientes concretados por integrantes de Estado Islámico (EI), que ese delito “se dirige no sólo contra personas individualmente, sino, también, contra la humanidad como un todo en razón de su dimensión cuantitativa y cualitativa y del menosprecio absoluto de valores fundamentales.”
Habida cuenta la modalidad de tales eventos, no faltó quién alegó que había que probar la conexidad de los autores de los atentados, con un Estado. Nos señala Kai Ambos, que tal exigencia ya no existe.

Fundamentando tal aserto en que Se ha desistido del vínculo estatal, a más tardar en 1998 con la definición de los CLH en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI).

Desde entonces los actores no estatales también pueden ser autores de CLH. Con eso la fundamentación tradicional vinculada al Estado – el castigo de los representantes del Estado pervertido moralmente, que aplica sin escrúpulos el poder estatal contra sus propios ciudadanos – puede ser aplicada también a actores no estatales.”
Excelente argumento que nos permite destacar que habiéndose imputado eventos que habrían sucedido en la década del 70, no es lícito aplicar a los acusados una norma internacional que no regía en esa época. Como no existió, en el caso, un conflicto armado   -requisito exigido en esa época para configurar el tipo penal- debe aplicarse a ellos la norma más favorable. De allí que entendemos que debe prosperar un recurso de revisión.
Cuando éstos, como el llamado Estado Islámico (EI), envían autores de atentados suicidas en una sala de conciertos para ejecutar civiles inocentes, se evidencia la perversión moral típica de CLH. El hecho de que los autores en el mismo momento del ataque invoquen a Dios, hace la cuestión aún más perversa. El criminal de lesa humanidad motivado religiosamente priva a sus víctimas no sólo del derecho de existencia, sino que se coloca incluso sobre nosotros, los “no creyentes”, por mandato supuestamente divino; este criminal actúa así como lo han hecho los cruzados, los mismos que el pretende combatir.

El criminal de lesa humanidad es “hostis humani generis”, enemigo de la humanidad. Los piratas fueron designados de esta manera, incluso cuando no existían los CLH. Los terroristas del EI son aún más perversos que los piratas y sus hechos desarrollan todas las características de los CLH. Antes de París se pudieron tener reparos, pero después de París todas las dudas se las ha llevado el viento.

Los atentados representan, en el lenguaje técnico del llamado hecho global del tipo penal internacional, un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, ya que el ataque se ha dirigido contra una multitud de civiles y fue planeado premeditadamente. El homicidio premeditado de más de 100 personas representa el hecho individual necesario.
Con ello, la Corte Penal Internacional es competente materialmente (ratione materiae). No es necesario recurrir a los crímenes de guerra. Esto hace la cuestión más simple, pues es intensamente discutido si puede existir un conflicto armado, en el sentido del derecho de guerra, entre un actor transnacional no estatal y un Estado.” Nos hemos referido a los innumerables atentados llevados a cabo por las organizaciones terroristas argentinas en la década del 70, algunos de ellos reunían las características, como para ser calificados prima facie como delitos de lesa humanidad.

Nos señaló el profesor Kai Ambos, reiteramos, que como se ha desistido de la exigencia del vínculo estatal, a más tardar en 1998 con la definición de los CLH en el Estatuto de la CPI, en virtud de ello desde entonces, los actores no estatales “también pueden ser autores de CLH”. 

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