(continuación)
Las enmiendas incluyen un anexo II que modifica los
elementos de los Crímenes, que son criterios para la debida interpretación del
Estatuto.
Veamos algunos de esos criterios. Respecto del
artículo 8 bis: 1. Que el autor haya planificado, preparado, iniciado o
realizado un acto de agresión. 2. Que el autor sea una persona que estaba en
condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar
del Estado que cometió el acto de agresión. 3. Que el acto de agresión —el uso
de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra
forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas— se haya cometido. 4.
Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban
la incompatibilidad de dicho uso de la fuerza armada con la Carta de las
Naciones Unidas. 5. Que el acto de agresión, por sus características, gravedad y escala, haya constituido una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. 6. Que el
autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que constituían
dicha violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.” (XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y
de la Media Luna Roja 2-6 de diciembre de 2003)
En un excelente
artículo titulado “El Derecho Internacional Humanitario y los Retos de los
Conflictos Armados Contemporáneos” publicado en la revista de la Cruz Roja
Internacional” se sostiene que “… muchas
reglas aplicables antes a los conflictos armados internacionales han pasado a
ser vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su
carácter de derecho consuetudinario.
En la sección
del Informe titulada Conflictos
armados no internacionales y DIH se esboza la labor de la institución en la preparación del
Estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario
aplicable en los conflictos armados. En el Estudio se muestra que muchas reglas
aplicables antes a los conflictos armados internacionales han pasado a ser
vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su
carácter de derecho consuetudinario. Se espera que el Estudio tenga
el efecto positivo de facilitar el conocimiento de las reglas aplicables a los
conflictos armados no internacionales y hacer claridad al respecto. ( … ) .
Por último, en
las brevísimas Conclusiones se reitera la opinión del CICR de que el derecho
internacional humanitario es un conjunto de leyes cuyos principios
fundamentales, si se aplican de buena fe y con la voluntad política necesaria,
siguen cumpliendo el propósito para el que fueron creadas, es decir,
reglamentar la conducción de la guerra y aliviar así el sufrimiento causado por
la guerra.
En el tiempo
transcurrido desde la presentación del Informe de 1969, el mundo ha sido
testigo de cambios drásticos en muchos frentes, particularmente el político, el
económico y el social, pero, lamentablemente, la realidad y, sobre todo, las consecuencias
de los conflictos armados no han cambiado. El sufrimiento humano, la muerte, la
desfiguración, la destrucción y la pérdida de la
esperanza en el futuro siguen constituyendo,
como siempre lo han sido, las consecuencias inmediatas y a largo plazo de la
guerra en las sociedades y los individuos que las integran. Además
de los conflictos armados internacionales y no internacionales, el mundo se ha
visto confrontado recientemente a un auge de los actos de terrorismo
transnacional, que plantea nuevamente ciertos dilemas acerca de la relación
entre la seguridad estatal y la protección del individuo. Este fenómeno ha llevado igualmente a que se
reexamine la adecuación del derecho internacional humanitario, de
una manera que no se había visto desde la iniciativa para complementar los
Convenios de Ginebra mediante los dos Protocolos adicionales.
En primer lugar,
el CICR estima, como se discutirá más adelante, que los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales,
así como el conjunto de otros tratados internacionales de DIH y las normas de
derecho consuetudinario proporcionan una base sólida de principios y
reglas que deben seguir guiando la conducción de las hostilidades y el trato
dado a las personas que han caído en manos de una parte en un conflicto armado.
El alcance y el número de las reglas
convencionales del DIH que rigen los conflictos armados no internacionales son
muchísimo menos amplios que las que se aplican a los conflictos armados
internacionales.
Los
conflictos armados internos están cubiertos por el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra, el Protocolo II adicional
los Convenios, adoptado en 1977 (157 Estados
Partes, a la fecha), por cierto número de otros tratados13 y por el derecho internacional consuetudinario.
Como bien se
sabe, el proceso de elaboración que condujo al Protocolo adicional II tenía
previsto un instrumento mucho más amplio, pero la falta de acuerdo político en
los días finales de la Conferencia Diplomática de 1977 no permitió alcanzar tal
resultado. No obstante, el Protocolo adicional II fue innovador en el sentido
de que fue
el primer tratado que estableció normas para la protección de las personas y reglas básicas sobre métodos de guerra aplicables por grupos armados estatales y no estatales participantes en conflictos armados internos.
En los más de
veinticinco años que han transcurrido desde que se adoptó el Protocolo se ha
hecho evidente que, como resultado de la práctica internacional y de los
Estados, muchas
reglas aplicables en los conflictos armados internacionales
han pasado también a ser aplicables en los conflictos armados internos como derecho internacional consuetudinario. El Estudio del
CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable en
los conflictos armados, en vías de preparación, confirma esta evolución.
(…)
Quizá el resultado más sorprendente del “Estudio” –y el motivo por el cual se ha
incluido un breve panorama de él en esta sección del presente Informe- es el número de reglas
que se consideran hoy consuetudinarias en los conflictos armados no internacionales. Esto
es particularmente cierto en el caso de las reglas sobre la conducción de las
hostilidades.
El “Estudio”
confirma que el
principio de distinción,
la definición de objetivos militares, la prohibición de los ataques indiscriminados, el principio de proporcionalidad y el deber de tomar precauciones en el ataque
son, todos, parte del derecho internacional consuetudinario, sea cual fuere el tipo de conflicto
de que se trate.
Las conclusiones del “Estudio” en cuanto a la índole consuetudinaria de ciertas reglas
independientemente del tipo de conflicto de que se trate tendrán el efecto benéfico de facilitar el conocimiento de las
reglas aplicables a los
conflictos armados no internacionales y de clarificar dichas reglas. Los usos
específicos que probablemente darán otros al “Estudio”, tales como su uso en calidad de
herramienta de difusión, la inclusión de sus conclusiones en los manuales
militares y
la confianza que depositen en él los tribunales internos e internacionales para
la interpretación del DIH, están más allá del alcance de este Informe.
No obstante, hay
que tener en cuenta que las normas del derecho consuetudinario se formulan de modo más bien general, por lo que inevitablemente surgirán
preguntas sobre cómo deben interpretarse en la
práctica.
Las
interpretaciones ya mencionadas de conceptos tales como participación directa en las hostilidades, objetivos militares,
proporcionalidad en el ataque y medidas de
precaución, que surgen en los conflictos armados internacionales generan los mismos interrogantes, o incluso más, en los conflictos armados no internacionales.
Además, como ya se señaló, hay esferas en las que el “Estudio” ha encontrado pocas reglas –o ninguna-
aplicables en
un conflicto armado no internacional y sigue pendiente la cuestión acerca de cómo deben colmarse esas
lagunas.
El CICR seguirá
de cerca los debates jurídicos y de otra índole que surjan del proceso de
consolidación y propondrá medidas adicionales que puedan ser necesarias para
ayudar en este proceso. Si esto implica examinar la viabilidad de otro esfuerzo
de elaboración de un tratado en el futuro, el CICR está dispuesto a emprender
esa tarea.
Para que se dé un conflicto armado de
cualquier tipo, se
requiere cierta intensidad de violencia y, entre otras cosas, la existencia de partes en conflicto. Lo que, en general, se entiende por parte en un conflicto armado son fuerzas armadas o grupos armados
con cierto nivel de organización,
estructura de mando
y, por lo tanto, capacidad
para aplicar el derecho internacional humanitario.
La misma lógica
subyacente al DIH exige partes identificables en el sentido anteriormente
mencionado, porque este conjunto de derecho –sin afectar el estatuto jurídico de las partes- establece igualdad de derechos y obligaciones entre ellas en virtud del DIH (no del derecho interno)
cuando están en guerra. Los derechos y obligaciones de las partes en
virtud del DIH están establecidos a fin de que ambas partes sepan las reglas
con las cuales se les permite llevar a cabo sus actividades y de que puedan
confiar en que la otra parte se comportará de la misma manera.
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