miércoles, marzo 28, 2018

Capítulo 989 - Los que intentaron por las armas subvertir el orden deben ser sometidos a proceso.








(continuación)

Las enmiendas incluyen un anexo II que modifica los elementos de los Crímenes, que son criterios para la debida interpretación del Estatuto.
Veamos algunos de esos criterios. Respecto del artículo 8 bis: 1. Que el autor haya planificado, preparado, iniciado o realizado un acto de agresión. 2. Que el autor sea una persona que estaba en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado que cometió el acto de agresión. 3. Que el acto de agresión —el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas— se haya cometido. 4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la incompatibilidad de dicho uso de la fuerza armada con la Carta de las Naciones Unidas. 5. Que el acto de agresión, por sus características, gravedad y escala, haya constituido una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. 6. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que constituían dicha violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.” (XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja 2-6 de diciembre de 2003)

                                                                                                                                        En un excelente artículo titulado “El Derecho Internacional Humanitario y los Retos de los Conflictos Armados Contemporáneos” publicado en la revista de la Cruz Roja Internacional” se sostiene que  “… muchas reglas aplicables antes a los conflictos armados internacionales han pasado a ser vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su carácter de derecho consuetudinario.

En la sección del Informe titulada Conflictos armados no internacionales y DIH se esboza la labor de la institución en la preparación del Estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable en los conflictos armados. En el Estudio se muestra que muchas reglas aplicables antes a los conflictos armados internacionales han pasado a ser vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su carácter de derecho consuetudinario. Se espera que el Estudio tenga el efecto positivo de facilitar el conocimiento de las reglas aplicables a los conflictos armados no internacionales y hacer claridad al respecto. ( … ) .                                                                                                                                                                                                                                                     Por último, en las brevísimas Conclusiones se reitera la opinión del CICR de que el derecho internacional humanitario es un conjunto de leyes cuyos principios fundamentales, si se aplican de buena fe y con la voluntad política necesaria, siguen cumpliendo el propósito para el que fueron creadas, es decir, reglamentar la conducción de la guerra y aliviar así el sufrimiento causado por la guerra.

En el tiempo transcurrido desde la presentación del Informe de 1969, el mundo ha sido testigo de cambios drásticos en muchos frentes, particularmente el político, el económico y el social, pero, lamentablemente, la realidad y, sobre todo, las consecuencias de los conflictos armados no han cambiado. El sufrimiento humano, la muerte, la desfiguración, la destrucción y la pérdida de la esperanza en el futuro siguen constituyendo, como siempre lo han sido, las consecuencias inmediatas y a largo plazo de la guerra en las sociedades y los individuos que las integran. Además de los conflictos armados internacionales y no internacionales, el mundo se ha visto confrontado recientemente a un auge de los actos de terrorismo transnacional, que plantea nuevamente ciertos dilemas acerca de la relación entre la seguridad estatal y la protección del individuo. Este fenómeno ha llevado igualmente a que se reexamine la adecuación del derecho internacional humanitario, de una manera que no se había visto desde la iniciativa para complementar los Convenios de Ginebra mediante los dos Protocolos adicionales.

En primer lugar, el CICR estima, como se discutirá más adelante, que los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, así como el conjunto de otros tratados internacionales de DIH y las normas de derecho consuetudinario proporcionan una base sólida de principios y reglas que deben seguir guiando la conducción de las hostilidades y el trato dado a las personas que han caído en manos de una parte en un conflicto armado.


El alcance y el número de las reglas convencionales del DIH que rigen los conflictos armados no internacionales son muchísimo menos amplios que las que se aplican a los conflictos armados internacionales. Los conflictos armados internos están cubiertos por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el Protocolo II adicional los Convenios, adoptado en 1977 (157 Estados Partes, a la fecha), por cierto número de otros tratados13 y por el derecho internacional consuetudinario.

Como bien se sabe, el proceso de elaboración que condujo al Protocolo adicional II tenía previsto un instrumento mucho más amplio, pero la falta de acuerdo político en los días finales de la Conferencia Diplomática de 1977 no permitió alcanzar tal resultado. No obstante, el Protocolo adicional II fue innovador en el sentido de que fue el primer tratado que estableció normas para la protección de las personas y reglas básicas sobre métodos de guerra aplicables por grupos armados estatales y no estatales participantes en conflictos armados internos.


En los más de veinticinco años que han transcurrido desde que se adoptó el Protocolo se ha hecho evidente que, como resultado de la práctica internacional y de los Estados, muchas reglas aplicables en los conflictos armados internacionales han pasado también a ser aplicables en los conflictos armados internos como derecho internacional consuetudinario. El Estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable en los conflictos armados, en vías de preparación, confirma esta evolución. (…) 

Quizá el resultado más sorprendente del  “Estudio” –y el motivo por el cual se ha incluido un breve panorama de él en esta sección del presente Informe- es el número de reglas que se consideran hoy consuetudinarias en los conflictos armados no internacionales. Esto es particularmente cierto en el caso de las reglas sobre la conducción de las hostilidades.

El  Estudio” confirma que el principio de distinción, la definición de objetivos militares, la prohibición de los ataques indiscriminados, el principio de proporcionalidad y el deber de tomar precauciones en el ataque son, todos, parte del derecho internacional consuetudinario, sea cual fuere el tipo de conflicto de que se trate.

Las conclusiones del  “Estudio”  en cuanto a la índole consuetudinaria de ciertas reglas independientemente del tipo de conflicto de que se trate tendrán el efecto benéfico de facilitar el conocimiento de las reglas aplicables a los conflictos armados no internacionales y de clarificar dichas reglas. Los usos específicos que probablemente darán otros al  “Estudio”, tales como su uso en calidad de herramienta de difusión, la inclusión de sus conclusiones en los manuales militares y la confianza que depositen en él los tribunales internos e internacionales para la interpretación del DIH, están más allá del alcance de este Informe.


No obstante, hay que tener en cuenta que las normas del derecho consuetudinario se formulan de modo más bien general, por lo que inevitablemente surgirán preguntas sobre cómo deben interpretarse en la práctica.

Las interpretaciones ya mencionadas de conceptos tales como participación directa en las hostilidades, objetivos militares, proporcionalidad en el ataque y medidas de precaución, que surgen en los conflictos armados internacionales generan los mismos interrogantes, o incluso más, en los conflictos armados no internacionales. Además, como ya se señaló, hay esferas en las que el  “Estudio”  ha encontrado pocas reglas –o ninguna- aplicables en un conflicto armado no internacional y sigue pendiente la cuestión acerca de cómo deben colmarse esas lagunas.

El CICR seguirá de cerca los debates jurídicos y de otra índole que surjan del proceso de consolidación y propondrá medidas adicionales que puedan ser necesarias para ayudar en este proceso. Si esto implica examinar la viabilidad de otro esfuerzo de elaboración de un tratado en el futuro, el CICR está dispuesto a emprender esa tarea.

Para que se dé un conflicto armado de cualquier tipo, se requiere cierta intensidad de violencia y, entre otras cosas, la existencia de partes en conflicto. Lo que, en general, se entiende por parte en un conflicto armado son fuerzas armadas o grupos armados con cierto nivel de organización, estructura de mando y, por lo tanto, capacidad para aplicar el derecho internacional humanitario.

La misma lógica subyacente al DIH exige partes identificables en el sentido anteriormente mencionado, porque este conjunto de derecho –sin afectar el estatuto jurídico de las partes- establece igualdad de derechos y obligaciones entre ellas en virtud del DIH (no del derecho interno) cuando están en guerra. Los derechos y obligaciones de las partes en virtud del DIH están establecidos a fin de que ambas partes sepan las reglas con las cuales se les permite llevar a cabo sus actividades y de que puedan confiar en que la otra parte se comportará de la misma manera. 

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