miércoles, marzo 28, 2018

Capítulo 988 - Los inculpados por el atentado contra la AMIA, cometieron agresión?












El autor del presente artículo, en su carácter de uno de tantos negociadores de la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sintió alguna frustración porque la bien lograda definición de agresión de la Asamblea General de la ONU no sirvió, durante la Conferencia de Roma que aprobó el Estatuto de la CPI, para incorporar ese crimen en ese Estatuto.”
A título personal, creemos necesario aclarar un punto que es ciertamente concordante en un aspecto, pero discordante en otro. Hemos observado que, pareciera que algunos delincuentes, se incorporaron a una eventual comisión, destinada a modificar las normas penales de un país, intentado con ello, a la par de disimular su calidad de delincuentes, que sus compinches, ante un contingente juicio penal, se vean favorecidos en un futuro incierto.
En efecto, advertimos también que, como ejemplo debemos recordar que un tipo penal internacional como lo es el terrorismo, a la fecha aún no ha sido tipificado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo evidente que algunos intereses se han movido, a fin de favorecer a los eventuales imputados de este gravísimo tipo penal internacional.
No podemos sino llegar a esta conclusión, arriesgada por cierto, cuando evaluamos que las Organización de las Naciones Unidas en no menos de diez ocasiones, llegó a un acuerdo tanto de su Asamblea General como de instancias inferiores, en lo que respecta no solo a la punición de la conducta aludida y ulterior sanción sino hasta describiendo el tipo penal que se señala no existe.
El terrorismo, es inhumano? Por cierto  que lo es. El terrorismo es sistemático? Claro que lo es y he allí su capacidad de aterrorizar a la población mediante tales actividades. En suma creo que es difícil  no calificar, a casi todos los eventos llevados a cabo por los terroristas, como adscriptos a la figura de crimen de lesa humanidad. Es cuestión de ideología. Unos utilizan la ley y las instituciones, para hacer daño y para destruirlas, tras servirse de ellas. Otros utilizan las leyes sin distorsionar su aplicación, a fin de librarse de esta plaga sanguinaria, que tanto daño hacen a tales instituciones. Se sirven de ellas para destruirlas, utilizando todos los métodos, aun los más abyectos.
En el caso del delito de agresión, utilizando los mismos argumentos que utilizaron los radicalizados ideológicamente, podemos sostener sin temor a errar, que el delito internacional de agresión, es una figura penal con categoría jus cogens.

Salvo, claro está que este argumento sólo sirva para reabrir, orillando un falta gravísima a los preceptuado por  nuestra Constitución  Nacional en su artículo 18 y concordantes, las causas penales seguidas a los militares por supuesta violación de los derechos humanos, ya cerradas con autoridad de cosa juzgada,  a raíz los indultos y/o amnistías que oportunamente se han dictado.
Salvo que todo lo que se sostuvo, en cuanto a lo que no existió aplicación de retroactiva de las leyes penales, en contra de los imputados sólo sirva cuando beneficia a un imputado de ser subversivo.
Regresando a los comentarios que señalábamos precedentemente debemos decir que refiere también esta nota: “Vemos con satisfacción que esos esfuerzos dieron fruto y que, después de todo, la resolución 3314 (XXIX) sí abrió brecha para la incorporación del crimen de agresión. Todavía está muy lejano el día en que un agresor proveniente de una gran potencia sea juzgado, pero la Biblia no se escribió en un día y sabemos que la evolución de la sociedad internacional, en este ámbito, avanza con pasos desesperadamente lentos. Sólo nos queda seguir bregando con infinita paciencia y firme determinación.
La definición del crimen de agresión en el Estatuto de la CPI queda parcialmente desligada del Consejo de Seguridad de la ONU, excepto por la tenue pero incómoda relación que impusieron los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU entre las dos instituciones internacionales.

Así, la descripción del crimen en el Estatuto de Roma no da al órgano aristocrático de la ONU la posibilidad de agregar otros casos de agresión en el Estatuto de Roma ni a la práctica de la Corte. Tampoco da la definición del artículo 8 bis comentado autoridad al Consejo de Seguridad para descalificar cierto uso de la fuerza armada particular como acto de agresión, para los efectos de la acción de la CPI.
En la definición de la ONU sí se reconoce esa posibilidad si el Consejo considera que el uso de la fuerza en cuestión no fue de suficiente gravedad. Recordemos que la delegación de México, entre otras, propugnó para que se incorporara esa posibilidad para evitar que un uso de la fuerza armada, menor y aislado, fuera pretexto para una represalia disfrazada de legítima defensa y para que quedara claro que no todo uso menor e ilegal de la fuerza armada o todo quebrantamiento de la paz es agresión.
En el Estatuto de la CPI, la posibilidad de descalificar un determinado incidente armado como un acto de agresión de un individuo sí lo tiene la Corte, si estima que el caso no tiene las características de gravedad y escala requeridas por la enmienda al Estatuto y por los elementos del crimen, que expondremos más adelante.

Las enmiendas estudiadas incorporan un nuevo artículo 15 bis.(…) La enmienda ahora analizada reitera que la Corte puede ejercer su competencia según lo dispuesto en los apartados a y c del artículo 13 del Estatuto, pero establece serias limitaciones, (…) 













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