“El autor del presente artículo, en su carácter de uno de tantos negociadores de la
resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sintió alguna frustración porque la bien lograda definición de agresión de la Asamblea General de la ONU no sirvió, durante la Conferencia de Roma que aprobó el Estatuto de
la CPI, para incorporar ese crimen en ese
Estatuto.”
A título personal, creemos necesario aclarar un
punto que es ciertamente concordante en un aspecto, pero discordante en otro.
Hemos observado que, pareciera que algunos delincuentes, se incorporaron a una
eventual comisión, destinada a modificar las normas penales de un país,
intentado con ello, a la par de disimular su calidad de delincuentes, que sus
compinches, ante un contingente juicio penal, se vean favorecidos en un futuro
incierto.
En efecto, advertimos también que, como ejemplo debemos recordar que un tipo penal internacional como lo es el
terrorismo, a la fecha aún no ha sido tipificado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo
evidente que algunos intereses se han movido, a
fin de favorecer a los eventuales imputados de este gravísimo tipo penal internacional.
No podemos sino llegar a esta conclusión,
arriesgada por cierto, cuando evaluamos que las Organización de las Naciones
Unidas en no menos de diez ocasiones, llegó a un acuerdo tanto de su Asamblea
General como de instancias inferiores, en lo que respecta no solo a la punición
de la conducta aludida y ulterior sanción sino hasta describiendo el tipo penal
que se señala no existe.
El terrorismo, es inhumano? Por cierto que lo es. El terrorismo es sistemático? Claro
que lo es y he allí su capacidad de aterrorizar a la población mediante tales
actividades. En suma creo que es difícil
no calificar, a casi todos los eventos llevados a cabo por los
terroristas, como adscriptos a la figura de crimen de lesa humanidad. Es cuestión
de ideología. Unos
utilizan la ley y las instituciones, para
hacer daño y para destruirlas, tras servirse de
ellas. Otros utilizan las leyes sin distorsionar su aplicación, a fin de librarse de esta plaga sanguinaria, que tanto daño hacen a tales instituciones. Se sirven de ellas para
destruirlas, utilizando todos los métodos, aun
los más abyectos.
En el caso del delito de agresión, utilizando
los mismos argumentos que utilizaron los radicalizados ideológicamente, podemos sostener sin temor a errar, que el delito internacional de agresión, es una figura penal con categoría jus cogens.
Salvo, claro está que este argumento sólo sirva
para reabrir, orillando un falta gravísima a los preceptuado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 y concordantes,
las causas penales seguidas a los militares por supuesta violación de los
derechos humanos, ya cerradas con autoridad de cosa juzgada, a raíz los indultos y/o amnistías que oportunamente
se han dictado.
Salvo que todo lo que se sostuvo, en cuanto a lo
que no existió aplicación de retroactiva de las leyes penales, en contra de los
imputados sólo sirva cuando beneficia a un imputado de ser subversivo.
Regresando a los comentarios que señalábamos
precedentemente debemos decir que refiere también esta nota: “Vemos con satisfacción
que esos esfuerzos dieron fruto y que, después de todo, la
resolución 3314 (XXIX) sí abrió brecha para la
incorporación del crimen de agresión. Todavía está muy lejano el día
en que un agresor proveniente de una gran potencia sea juzgado, pero la Biblia
no se escribió en un día y sabemos que la evolución de la sociedad
internacional, en este ámbito, avanza con pasos desesperadamente lentos. Sólo
nos queda seguir bregando con infinita paciencia y firme determinación.
La definición del crimen de agresión en
el Estatuto de la CPI queda parcialmente
desligada del Consejo de
Seguridad de la ONU, excepto por la
tenue pero incómoda relación que impusieron
los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU entre las dos instituciones internacionales.
Así,
la descripción del crimen en el
Estatuto de Roma no da al órgano
aristocrático de la ONU la posibilidad de
agregar otros casos de agresión en el Estatuto de Roma
ni a la práctica de la Corte. Tampoco da la
definición del artículo 8 bis comentado
autoridad al Consejo de Seguridad para
descalificar cierto uso de la fuerza armada particular como acto de agresión, para los efectos de la acción de la CPI.
En la definición de la ONU sí se reconoce esa
posibilidad si el Consejo considera que el uso de la fuerza en cuestión no fue
de suficiente gravedad. Recordemos que la delegación de México, entre otras,
propugnó para que se incorporara esa posibilidad para evitar que un uso de la
fuerza armada, menor y aislado, fuera pretexto para una represalia disfrazada
de legítima defensa y para que quedara claro que no todo uso menor e ilegal de
la fuerza armada o todo quebrantamiento de la paz es agresión.
En
el Estatuto de la CPI, la posibilidad de
descalificar un determinado incidente armado como un acto de agresión de un
individuo sí lo tiene la Corte, si estima que el caso
no tiene las características de gravedad y escala requeridas por la enmienda al
Estatuto y por los elementos
del crimen, que expondremos más
adelante.
Las enmiendas estudiadas incorporan un nuevo
artículo 15 bis.(…) La enmienda ahora analizada reitera que la Corte puede
ejercer su competencia según lo dispuesto en los apartados a y c del artículo
13 del Estatuto, pero establece serias limitaciones, (…)
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