jueves, marzo 22, 2018

Capítulo 987 - Extrañamente no previeron a los terroristas como eventuales autores del delito de agresión.










(continuación)
El artículo 5o. del Estatuto de la Corte Penal Internacional,  determina la competencia de la Corte. Según ese artículo, la Corte tiene competencia para juzgar el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. El crimen de agresión había sido incorporado desde el proyecto de Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional. El Estatuto dejó pendiente la definición de la agresión que habría de incorporarse a ese Estatuto mediante enmienda.
Tal definición se logró en una Conferencia de Estados partes del Estatuto de la CPI para la revisión de dicho tratado multilateral, celebrada en Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010.
Antes de analizar la definición adoptada, reflexionemos sobre el tema. Ya mencionamos que la Asamblea General de la ONU, en 1974, adoptó una definición de la agresión; no obstante, la misma no está incorporada en un tratado sino en una resolución de la Asamblea General de la ONU cuyo carácter es formalmente recomendatorio. Esta referencia al carácter formalmente recomendatorio de las resoluciones de la Asamblea General es sin perjuicio de nuestra opinión sobre el valor vinculante que ciertas resoluciones de esa Asamblea —y de otras organizaciones internacionales gubernamentales— puedan tener: porque se apoyan en fuentes indiscutibles del derecho internacional o porque su contenido, relativo a derechos y obligaciones jurídicas de los Estados, es apoyado por una opinio iuris patente en la votación respectiva y ulteriores apoyos. Esa definición de la agresión de la Asamblea General se aprobó como lineamientos no necesariamente obligatorios para el Consejo de Seguridad de la ONU, que algunos Estados consideran fueron politizados. Uno de los problemas que plantea la definición de la agresión de la ONU es que, según la Carta, el Consejo de Seguridad es el órgano facultado para determinar cuándo se ha dado un acto de agresión (artículo 39).  (…)


En junio de 2010, la Conferencia de Estados partes del Estatuto de la CPI, convocada para la revisión del documento fundacional de la Corte adoptó la resolución RC/Res.6, que incorpora el crimen de agresión al Estatuto de la CPI, la cual analizamos a continuación: En el preámbulo la resolución citada se recuerda el párrafo 1 del artículo 12 del Estatuto, en el que los Estados partes reconocen la competencia de la Corte respecto de los crímenes mencionados en el artículo 5º del Estatuto de Roma.

Esos crímenes, ya lo hemos mencionado, son: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.


También se recuerda el párrafo 2 del mismo artículo 5o., en el que se establece que la Corte tiene competencia respecto del crimen de agresión, entonces por definirse, y se aclara que la futura definición debe ser compatible con la Carta de la ONU.



Ya en la parte resolutiva, se aprueban, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5o., arriba parafraseado, las enmiendas que figuran en el anexo I de esa resolución, que analizaremos enseguida. Se aclara que esas enmiendas estarán sujetas a ratificación o aceptación y que entrarán en vigor de conformidad con el párrafo 5 del artículo 121 del Estatuto. Ese artículo y párrafo disponen que las enmiendas a los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. (que son los que describen los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y en el que se anuncia la futura incorporación del crimen de agresión) entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados partes que las hayan aceptado, un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o de aceptación. (…)



En la enmienda al Estatuto se dispone que a continuación del artículo 8o., que es el que describe los crímenes de guerra, se inserte un artículo 8 bis en el que se describe el crimen de agresión en los siguientes términos: 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. 2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.”



A renglón seguido nos señala una suerte de numerus clausus que se destaca a continuación cuando afirma “De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; 

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

Llama la atención que no se haya previsto la comisión del crimen de agresión por una persona que no actúe como autoridad gubernamental ni en nombre de un Estado.

Si por ejemplo, un terrorista se hace de una bomba atómica y con ella ataca a un Estado, la lectura del Estatuto permitiría juzgar a ese terrorista como genocida, si hay elementos raciales en su crimen

También podría ser juzgado como autor de un crimen de lesa humanidad, si el grupo del presunto delincuente cuenta con una estructura que permita identificar un sistema o práctica generalizada para la comisión de actos terroristas. Procedería igualmente un proceso penal como criminal de guerra contra el presunto agresor, si hay un estado de guerra contra el Estado atacado, cuestión difícil por la cuestión del reconocimiento de beligerancia a un terrorista o a un grupo armado no terrorista que actúe contra un tercer Estado. Todo ello, si la Corte puede establecer su competencia para los crímenes mencionados. En cuanto al crimen de agresión, el párrafo 1 de la enmienda transcrita limita los sujetos activos de ese crimen a personas que, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifiquen, preparen, inicien o realicen actos de agresión. 

Extraña pues, que existiendo en el mundo una preocupación creciente por el flagelo del terrorismo, no se haya previsto a los terroristas como eventuales sujetos activos del crimen que nos ocupa

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