(continuación)
El artículo 5o. del Estatuto de la Corte Penal Internacional,
determina la competencia de la Corte. Según ese artículo,
la Corte tiene competencia para juzgar el crimen de genocidio, los
crímenes de lesa humanidad, los crímenes de
guerra y el crimen de agresión. El crimen de agresión
había sido incorporado desde el proyecto de Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional. El
Estatuto dejó pendiente la definición de la agresión que habría de incorporarse
a ese Estatuto mediante enmienda.
Tal
definición se logró en una Conferencia
de Estados partes del Estatuto de la CPI para
la revisión de dicho tratado
multilateral, celebrada en Uganda,
del 31 de mayo al 11 de junio de 2010.
Antes de analizar la definición adoptada,
reflexionemos sobre el tema. Ya mencionamos que la
Asamblea General de la ONU, en 1974, adoptó
una definición de la agresión; no obstante, la misma no
está incorporada en un tratado sino en una
resolución de la Asamblea General de la ONU cuyo
carácter es formalmente recomendatorio.
Esta referencia al carácter formalmente recomendatorio de las resoluciones de
la Asamblea General es sin perjuicio de nuestra opinión sobre el valor
vinculante que ciertas resoluciones de esa Asamblea —y de otras organizaciones
internacionales gubernamentales— puedan tener: porque se apoyan en fuentes indiscutibles del derecho
internacional o porque su contenido, relativo a derechos y obligaciones jurídicas de los
Estados, es apoyado por una opinio iuris patente en la votación respectiva y ulteriores apoyos. Esa definición de la
agresión de la Asamblea General se aprobó como lineamientos no necesariamente obligatorios para el Consejo de Seguridad de la ONU, que algunos Estados consideran
fueron politizados. Uno de los problemas que plantea la definición de la agresión
de la ONU es que, según la Carta, el Consejo de Seguridad es el órgano
facultado para determinar cuándo se ha dado un acto de agresión (artículo 39). (…)
En junio de 2010, la Conferencia de Estados partes
del Estatuto de la CPI, convocada para la revisión del documento fundacional de
la Corte adoptó la resolución RC/Res.6, que incorpora el crimen de agresión al
Estatuto de la CPI, la cual analizamos a continuación: En el preámbulo la resolución citada se recuerda el párrafo 1 del artículo 12 del Estatuto, en el que los Estados partes reconocen la competencia de la Corte respecto de los crímenes mencionados en el artículo 5º
del Estatuto de Roma.
Esos crímenes, ya lo
hemos mencionado, son: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión.
También se recuerda el párrafo 2 del mismo artículo 5o., en el que se establece que la Corte tiene competencia respecto del crimen de
agresión, entonces por definirse,
y se aclara que la futura definición debe ser compatible con la Carta de la ONU.
Ya en la parte resolutiva, se aprueban, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 5o., arriba parafraseado, las
enmiendas que figuran en el anexo I de esa resolución, que analizaremos
enseguida. Se aclara que esas enmiendas estarán sujetas a ratificación o
aceptación y que entrarán en vigor de conformidad con el párrafo 5 del artículo
121 del Estatuto. Ese artículo y párrafo disponen que las enmiendas a los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. (que son los que describen los crímenes de genocidio,
de lesa humanidad, de guerra y en el que se anuncia la futura incorporación del crimen
de agresión) entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados partes que las hayan aceptado, un
año después del depósito de sus instrumentos de
ratificación o de aceptación. (…)
En la enmienda al Estatuto se dispone que a
continuación del artículo 8o., que es el que describe los crímenes de guerra,
se inserte un artículo 8 bis en el que se describe el crimen de agresión en los
siguientes términos: 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen
de agresión” cuando, estando en condiciones
de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto
de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las
Naciones Unidas. 2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado
contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de otro
Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.”
A renglón seguido nos señala una suerte de numerus
clausus que se destaca a continuación cuando afirma “De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de
diciembre de 1974, cualquiera de los actos
siguientes, independientemente de que haya o
no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio
de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha
invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio
de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un
Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un
Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de
las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque
por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres,
navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado,
que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado
receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda
prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el
acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto
a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar
un acto de agresión contra un tercer Estado;
g)
El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que
lleven a cabo actos de fuerza
armada contra otro Estado de tal gravedad que
sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en
dichos actos.
Llama la atención que no se haya previsto la comisión del crimen de agresión por una persona que no actúe como autoridad
gubernamental ni en nombre de un
Estado.
Si por ejemplo, un terrorista se hace
de una bomba atómica y con ella ataca a
un Estado, la lectura del Estatuto
permitiría juzgar a ese terrorista como genocida, si hay elementos raciales en su crimen.
También podría ser juzgado como autor de un crimen de lesa humanidad, si el grupo del presunto delincuente cuenta con una estructura que permita identificar un
sistema o práctica generalizada para la comisión de actos
terroristas. Procedería igualmente un proceso penal como criminal de
guerra contra el presunto agresor, si hay un estado de guerra contra el Estado
atacado, cuestión difícil por la cuestión del reconocimiento de beligerancia a
un terrorista o a un grupo armado no terrorista que actúe contra un tercer
Estado. Todo ello, si la Corte puede establecer su competencia para los
crímenes mencionados. En cuanto al crimen de agresión, el párrafo 1 de la enmienda
transcrita limita los sujetos activos de ese crimen a personas que, estando en
condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar
de un Estado, planifiquen, preparen, inicien o realicen actos de agresión.
Extraña pues, que existiendo en el mundo una preocupación creciente por el
flagelo del terrorismo, no se haya previsto
a los terroristas como eventuales sujetos
activos del crimen que nos ocupa.
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