miércoles, abril 25, 2018

Capítulo 994 - Algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a situaciones que, de hecho, constituyen un CANI.













(Continuación)
El Estudio que el CICR hizo sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, publicado en 2005 (en inglés, y en 2007, en español), conocida como “NORMAS”, a solicitud de la Conferencia Internacional celebrada diez años antes, llegó a la conclusión de que 148 normas consuetudinarias de 161 se aplicaban también en los CANI.

Estas normas son una fuente adicional para determinar las obligaciones tanto de los Estados como de los grupos armados organizados no estatales.

Las normas del DIH consuetudinario son muy importantes porque ofrecen una orientación jurídica a las partes en todos los tipos de CANI, incluidos los que tienen el elemento extraterritorial mencionado más arriba.

En virtud del derecho consuetudinario, los principios y normas básicos del DIH que regulan la conducción de las hostilidades son, con muy pocas excepciones, esencialmente idénticas para todos los conflictos, independientemente de la clasificación.

Lo mismo vale por lo que respecta a las normas que regulan los diferentes aspectos de la detención, a excepción de las garantías procesales en caso de internamiento en un CANI, como se explicará más adelante. La opinión del CICR sobre la forma en que puede fortalecerse el derecho relativo a la detención se trata en el informe El fortalecimiento de la protección jurídica de las víctimas de los conflictos armados ya mencionado más arriba, en el cual se destacan también otros ámbitos del derecho que sería útil examinar más a fondo. Aunque determinar el derecho aplicable es sin duda importante, lo es mucho más que los Estados reconozcan su aplicabilidad cuando se cumplen los criterios fácticos necesarios.

En su informe de 2007 sobre “El derecho internacional humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos”, el CICR observaba la tendencia de algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a situaciones que, de hecho, no constituían conflictos armados.

Hoy se advierte otra tendencia igualmente preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a las situaciones que, de hecho, pueden constituir un CANI, y prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra el terrorismo», las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho.

La otra es que Estados que antes reconocían que actuaban en una situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa destinada a luchar contra el terrorismo.

En ambos casos, el planteamiento parece basarse, esencialmente, en la presunción de que reconocer la existencia de un CANI (o su continuación) legitima a la parte no estatal otorgándole un estatuto jurídico particular. Cabe señalar que el DIH no corrobora esta presunción, ya que, según el artículo 3 común, la aplicación de sus disposiciones «no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto [armado no internacional]».

La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las personas en poder del adversario, mientras que, como ya se ha señalado, otras normas del DIH consuetudinario aplicable a los CANI rigen la conducción de las hostilidades.

Cuando los Estados niegan la aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a las personas civiles y al propio personal que pueda estar detenido por una parte no estatal, de la protección de la única rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a los grupos armados no estatales y cuya violación puede ser sancionada en el plano internacional.

Como se discutirá más adelante, no se considera, en general, que los grupos armados no estatales estén obligados a respetar el derecho de los derechos humanos, y su falta de voluntad para aplicar el derecho interno en la práctica puede inferirse del hecho de que han tomado las armas contra el Estado.

Sin embargo, la aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que los miembros de la parte no estatal sigan estando legalmente sujetos al derecho interno y puedan ser enjuiciados de conformidad con éste derecho por los crímenes que puedan haber cometido.

Precisamente en ésto pensaban los redactores del artículo 3 común cuando establecieron que la aplicación de sus disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto, y es lo que se pasa por alto cuando se rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las víctimas de los conflictos armados.”

Recordemos que la actividad del grupo armado de los no estatales, pudo haber dejado víctimas. Eventualmente víctimas que han sido asesinados de una forma cruel, sistemáticamente y en función de la actividad que ellas cumplían. Al punto que pudo haber, en el caso al que nos referimos, víctimas de delitos de lesa humanidad e incluso del delito internacional de genocidio.

El Estado Argentino, por medio de sus magistrados, se negó en forma sistemática a labrar actuaciones que reconozcan que nuestro Poder Judicial intentó individualizar al o a los autores de tales delitos internacionales, para su eventual sanción penal.

La pertinaz negativa, con argumentos de singular escasa solidez técnica, deja a las eventuales víctimas sin la debida tutela judicial. La misma argumentación que ha permitido someter a la Justicia, a los militares, nos servirá para concretar el mismo accionar respecto a los otrora guerrilleros o sediciosos que actuaron en la Argentina


Conforme lo resuelto por la CIDH el Estado no puede permanecer indiferente ante la ausencia de tutela judicial de esas víctimas, las que revisten tal calidad con los mismos derechos de las pseudo “víctimas”, que a su vez hacen gala de haber sido objeto de “persecuciones” por parte de los militares, siendo como lo son, unos inocentes jóvenes idealistas, cuasi discípulos gandhianos. 

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