Supuesto que fuera así, lo que no comparto de ninguna manera, la nota 20 de la Convención Europea Sobre Supresión del Terrorismo, que entró en vigor el 4 de agosto de 1978, de ser aplicada en forma retroactiva en nuestro país, tarde o temprano, llevaría a la barbaridad jurídica de que se permitiría, mediante una nueva ley, dejar parcialmente sin efecto las normas legales, las denominadas leyes del perdón y del olvido, sancionadas en las últimas décadas, que declaraban la amnistía de los delitos políticos, gremiales y conexos. En efecto, esta Convención refiere en su artículo 1º “Para los propósitos de extradición entre las Partes Contratantes, ninguno de los siguientes delitos podrán ser considerados como delitos políticos o como un delito conexo con un delito político o como un delito inspirado en motivos políticos: … b) un delito bajo el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23-9-71; c) un delito grave relacionado con el ataque contra la vida, integridad personal o la libertad de personas internacionalmente protegidas. Incluyendo agentes diplomáticos; d) un delito relacionado con secuestro, la toma de un rehén o una detención ilegal grave; e) un delito que incluya el uso de explosivo, granada, cohete, arma automática o carta bomba si dicho uso implica peligro para las personas; f) la tentativa de cometer uno de los delitos anteriores o participar como cómplice de una persona que comete o intenta cometer tal delito (Conf. Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, art. 11). Más de un tipo penal, de los enumerados podría serle endilgado a integrantes de las bandas subversivas que asolaron la Argentina en la década del 70. En consecuencia caerían las leyes de amnistía dictadas en 1973 y las medidas posteriores que la acompañaron.
Pero si nos apartamos de la fantasía de la extraterritorialidad de esta Convención, bajamos a la Tierra y tenemos a la vista la “Convención de las Naciones Unidas Sobre Rehenes” de 1979, nota 33, vemos que en su artículo 1, inciso 1 se estipula que “toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber un Estado, una organización internacional, intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.”
Pero si nos apartamos de la fantasía de la extraterritorialidad de esta Convención, bajamos a la Tierra y tenemos a la vista la “Convención de las Naciones Unidas Sobre Rehenes” de 1979, nota 33, vemos que en su artículo 1, inciso 1 se estipula que “toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber un Estado, una organización internacional, intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.”
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