viernes, abril 27, 2007

Capítulo 102 - Apelar al Denominado Terrorismo de Estado Es Un Eslabón Mas de la Cadena Encargada de Sujetar a la Verdad Real

(continuación)
Supuesto que fuera así, lo que no comparto de ninguna manera, la nota 20 de la Convención Europea Sobre Supresión del Terrorismo, que entró en vigor el 4 de agosto de 1978, de ser aplicada en forma retroactiva en nuestro país, tarde o temprano, llevaría a la barbaridad jurídica de que se permitiría, mediante una nueva ley, dejar parcialmente sin efecto las normas legales, las denominadas leyes del perdón y del olvido, sancionadas en las últimas décadas, que declaraban la amnistía de los delitos políticos, gremiales y conexos. En efecto, esta Convención refiere en su artículo 1º “Para los propósitos de extradición entre las Partes Contratantes, ninguno de los siguientes delitos podrán ser considerados como delitos políticos o como un delito conexo con un delito político o como un delito inspirado en motivos políticos: … b) un delito bajo el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23-9-71; c) un delito grave relacionado con el ataque contra la vida, integridad personal o la libertad de personas internacionalmente protegidas. Incluyendo agentes diplomáticos; d) un delito relacionado con secuestro, la toma de un rehén o una detención ilegal grave; e) un delito que incluya el uso de explosivo, granada, cohete, arma automática o carta bomba si dicho uso implica peligro para las personas; f) la tentativa de cometer uno de los delitos anteriores o participar como cómplice de una persona que comete o intenta cometer tal delito (Conf. Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, art. 11). Más de un tipo penal, de los enumerados podría serle endilgado a integrantes de las bandas subversivas que asolaron la Argentina en la década del 70. En consecuencia caerían las leyes de amnistía dictadas en 1973 y las medidas posteriores que la acompañaron.
Pero si nos apartamos de la fantasía de la extraterritorialidad de esta Convención, bajamos a la Tierra y tenemos a la vista la “Convención de las Naciones Unidas Sobre Rehenes” de 1979, nota 33, vemos que en su artículo 1, inciso 1 se estipula que “toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber un Estado, una organización internacional, intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.”

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