jueves, junio 21, 2007

Capítulo 107 - La Venganza Judicial Inventa Terrorismo de Estado

En un principio, en la década del 50, el profesor Vespasiano V. Pella, al redactar en 1950 un Memorándum, solicitado oportunamente por el Secretario General de las Naciones Unidas, opinaba que los Crímenes de Lesa Humanidad, de ordinario eran cometidos sólo por funcionarios estatales.
Por cierto que tales expresiones, desataron una polémica interna que, a la fecha, se encuentra absolutamente superada.

El tercer informe, sobre el Proyecto de Código, presentado por el relator especial, ante la Comisión de Derecho Internacional, en 1985 relacionado con el sujeto activo, es decir si se pueden imputar tales delitos a particulares o exclusivamente a los funcionarios del Estado, refiere que “No parece suscitar ninguna duda que cuando se trata de delitos contra la independencia, la salvaguardia o la integridad territorial de un Estado, la respuesta ha de ser negativa. En efecto, estos delitos implican el uso de medios de una magnitud tal que sólo las entidades estatales podrían aplicarlos (...).

Lo que sostenía el profesor Vespasiano V. Pella, en 1950, fue cambiando con la evolución de la jurisprudencia internacional de los tribunales creados por la Organización de las Naciones Unidas.

El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en su sentencia del 7 de mayo de 1997 (Caso IT-94I-T) señaló que no se sentía vinculado, de manera alguna, a la doctrina del pasado, limitándose a aplicar el derecho internacional consuetudinario, tal como se presentaba al momento de comisión de los delitos. Y refiere que: “A este respecto el derecho, en relación con los crímenes contra la humanidad, se ha desarrollado para tener en cuenta fuerzas que, aunque no sean las de los gobiernos legítimos, tienen control, de hecho, o la posibilidad de movilizarse libremente, dentro de un territorio concreto” (o.c No. 654).”.
El Tribunal hace referencia al último Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, donde se señala que este tipo de crímenes “pueden ser instigados o dirigidos por un gobierno o por cualquier organización o grupo”.
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En nuestro país, por lo general, se sostiene que solamente pueden cometer Delitos de Lesa Humanidad los funcionarios de un Estado. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se apartó por completo, diría hasta ignoró, el criterio aportado por el Tribunal Penal Internacional Para la ex Yugoslavia, en el sentido de que “el grupo no estatal que vaya a ser considerado sujeto activo del crimen contra la humanidad requiera al menos una “capacidad de movilizarse libremente por un territorio concreto”.

sábado, junio 16, 2007

Capítulo 106 - La Interpretación Garantista Viola Los Derechos Humanos

Nos señaló el citado Tribunal Internacional que para ser sujeto pasivo de un Crimen Contra la Humanidad se exigen dos requisitos alternativos: que los crímenes sean perpetrados en forma sistemática o en gran escala. La Comisión de las Naciones Unidas sobre Crímenes de Guerra, sostiene que “Los delitos aislados no caen bajo la noción de Crímenes Contra la Humanidad”. Es muy difícil que un magnicidio, por ejemplo, sea considerado “per se” en tal categoría penal. En cambio el mismo magnicidio, perpetrado por una organización estatal o no, con los requisitos que demuestren permanencia, unión de fines y todo lo que se exige para considerar banda ilícita, en el caso de los particulares, podría considerarse que eventualmente sería calificado además como Crimen de Lesa Humanidad.

En idéntico sentido, la Comisión de Derecho Internacional, en su “Proyecto de Código” de 1996 ratificó que para que se constituya el Delito de Crimen Contra la Humanidad, su comisión debe ser sistemática. Por lo que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o de una política más amplia. Asimismo, el evento, debe ser cometido en gran escala, es decir que los actos deben ser dirigidos a una multiplicidad de víctimas. “Se excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor, por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima”. * Cabe advertir que el primer Proyecto de “Código del Derecho Internacional” emanado de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, como ya he reseñado, data de 1954. Surge un interrogante lógico. ¿A qué se debe la demora? El motivo fue político. La Guerra Fría trabó la labor de la Comisión, la que entre otras cosas, estaba estancada en la tarea de definir el tipo penal internacional de terrorismo. El obstáculo lo constituía el deseo de la Organización Internacional, para algunos un pretexto banal, de que ningún país se aproveche de las normas internacionales, para sancionar penalmente, a sus adversarios políticos.


Hay quienes sostienen que el Crimen Contra la Humanidad, requiere poner en peligro a una comunidad internacional determinada o impactar la conciencia de la humanidad toda, ya que debemos poner énfasis no sólo en la persona individual sino mas bien en la colectiva, siendo el sujeto pasivo victimizado, no por sus atributos individuales, sino mas bien a causa de ser miembro de una población civil en la mira.

Una sana interpretación del elemento “población”, formulada por el Tribunal Penal Para la ex Yugoslavia, excluye actos singulares o aislados, que aunque constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no llegan al nivel de Crímenes Contra la Humanidad.

Un aspecto de aguda controversia que atañe a la caracterización del sujeto activo del crimen contra la humanidad, es su pertenencia o no a la estructura del Estado. ¿Se exige, como requisito sine quanon, que el sujeto activo del crimen pertenezca o no a la estructura de un Estado cualquiera?

viernes, junio 15, 2007

Capítulo 105 - Descripción de Delito de Lesa Humanidad

(continuación)
Esta Resolución, en su Principio VI refiere que “un crimen contra la humanidad es punible como crimen de derecho internacional”. Advirtamos que, allí no encontramos referencia alguna que nos permita concluir que el sujeto activo en un Crimen Contra la Humanidad, necesariamente debe ser un funcionario estatal. * La comunidad internacional, el foro internacional de las naciones, ha determinado que “Un crimen Contra la Humanidad es punible como crimen de derecho internacional”. Tiene derecho la UN a establecerlo y las naciones adheridas deben respetar lo resuelto ya que se han obligado convencionalmente. Así como en plena Guerra Mundial, se apeló a distintas metodologías para tratar de ajustarse al derecho internacional, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los jerarcas nazis, pasados unos años se contempló la posibilidad de seguir por ese camino, con el propósito de lograr establecer una paz perdurable.
Tampoco encontramos alguna referencia de este tenor al examinar los principios formulados por el Comité de Codificación del Derecho Internacional, creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, al definir los Crímenes Contra la Humanidad, en el documento A/CN.4/22 del 18de abril de 1950, pág.195, a petición de la misma Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947. En tal oportunidad el organismo internacional definió los crímenes de guerra, y de su texto no surge referencia alguna, a la exigencia de ostentar la calidad de funcionario público estatal, para ser sujeto activo de tal delito aberrante.

La Comisión entregó una primera propuesta del Proyecto de Código en 1954, tras lo cuál entró inexplicablemente en receso hasta 1982.

Recién en un informe elaborado en su 37.o. período de sesiones, en 1985, se despertó de su letargo y presentó el texto íntegro de otro Código similar y del mismo podemos resumir que allí define al crimen Contra la Humanidad o Delito de Lesa Humanidad como “Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones, contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. * Incuestionablemente el Proyecto requiere que los autores sean autoridades de un Estado o “particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. Los particulares que no guardan ninguna relación con el estado, o que no actúan por instigación de sus autoridades o no cuentan con su tolerancia, según el Proyecto, cometerían delitos comunes. Desde 1954 hasta 1982, durante casi 30 años, en las Naciones Unidas no se pusieron de acuerdo respecto a quienes no cumplían las antedichas exigencias. Posiblemente fue una discusión bizantina. Con el tiempo tal tesitura fue abandonada. Nuestra Corte Suprema de Justicia, como quien ama un traje viejo, no la abandonó y la sigue usando.

A la par de la labor legislativa, en el orden internacional, desarrollada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se fue abriendo paso la doctrina emergente de los fallos emanados de los Tribunales Internacionales, creados por el propio foro mundial.

El Tribunal Penal Internacional Para la Ex Yugoslavia, en sentencia del 7 de mayo de 1997 adhiere a la definición que diera el Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto considera que los Crímenes Contra la Humanidad, “están prohibidos, sin tener en consideración si son cometidos o no en un conflicto armado, sea de carácter internacional o nacional.”. O sea un pasito más en la definición de este tipo penal internacional en especial. Recogemos la jurisprudencia de este Tribunal Internacional, por cuanto se trata de un organismo que se encuentra habilitado, como ninguno, para interpretar la norma internacional, aplicarla y ejecutoriarla.

Paulatinamente, creo que estamos aclarando qué es lo que la norma requiere, para viabilizar sancionar al imputado de Delitos de Lesa Humanidad. De tal forma, evitaremos incurrir en las arbitrariedades que se cometen, en diversas partes del mundo, cuando de aplicar sanciones por el citado delito internacional, se trata.

jueves, junio 14, 2007

Capítulo 104 - No se Aplican las Normas Internacionales Uniformemente Violándose los Derechos Humanos de los Imputados


(continuación)
Como hemos referido precedentemente, a fin de lograr la impunidad de los sanguinarios guerrilleros que asolaron nuestro país, dejando huellas de sangre, dolor y lágrimas, no sólo se los revistió del ropaje de “Jóvenes Idealistas” sino que se inventó una suerte de “red judicial”, destinada a impedir que, cayendo en manos de la Justicia, fueran alcanzados por un pronunciamiento condenatorio.

Esta retórica intelectual-delictiva conduciría inexorablemente, como resultado apetecido, a la impunidad total, la que estaría asegurada entonces por los institutos jurídicos usuales los que serían utilizados como mecanismos, destinados a lograr la impunidad jurídica absoluta. Es decir eventualmente, se podría echar mano a una amnistía, a un indulto o lisa y llanamente se apelaría a la prescripción de la acción penal, puesto que siempre la calificación de sus actos delictivos, a lo sumo, sería de delitos comunes u ordinarios, no aprehendidos por el Derecho Penal Internacional, con lo que se evitarían las consecuencias negativas hacia los imputados. Al progreso del proceso se opondría, cual valla inexpugnable, la prescripción de la acción penal, la amnistía o el indulto, como modos anormales de terminación de cada juicio.

Adviértase que tales institutos, modos irregulares de terminación de un eventual proceso penal, no pueden utilizarse cuando los imputados pertenecieron a las fuerzas legales militares del Estado Argentino agredido por tales criminales. Son inaplicables a favor de los militares e integrantes de las fuerzas de seguridad, actuantes durante la guerra sucia, merced a la retorcida interpretación que se hace de las normas internacionales. El adversario, el enemigo de esa época, o sea los sanguinarios guerrilleros, sí pueden hacer uso y abuso de tales institutos, con lo que tenemos que se viola en flagrantemente la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la igualdad de todos los ciudadanos, ante la ley.

Es indudable que, por lo que se ve, la Argentina tiene resuelto un problema al parecer insoluble, aun para las Naciones Unidas: quien es el sujeto activo en la comisión de un Delito de Lesa Humanidad. Dicho con la más fina ironía. Mucho se ha discutido y aun se discute en este organismo internacional, relacionado con tal problema, que parece ser algo similar a la cuadratura del círculo.

En efecto, un grupo de juristas sostiene que solamente los funcionarios del Estado pueden cometer tal tipo de delitos y que, al concretarlos, ellos estarían cometiendo el delito de Terrorismo de Estado. El accionar de las organizaciones no estatales, sin ninguna vinculación con el Estado, no caerían dentro de la tipificación aludida.

Las Comisiones respectivas, aun no se han puesto de acuerdo al respecto, aunque forzoso es reconocer que el funcionamiento de los Tribunales Penales Internacionales, permitirá que paulatinamente se vaya aclarando un tema, que no se encuentra aun suficientemente estudiado. Es por ello que la Justicia, tanto la proveniente de los Tribunales Internacionales, como la de diversos países del mundo, difieren en su aplicación, con las consiguientes consecuencias peligrosas para los imputados, quienes están expuestos a la arbitrariedad, cuando no al desconocimiento de las normas a aplicar. Con ello se violan en forma gravísima, en forma simétrica, los Derechos Humanos de ellos.

Para comenzar debemos afirmar con énfasis que, no existe el tipo penal internacional conocido como “Terrorismo de Estado”. Creo que si alguien apelara a él, obraría de mala fe, con arbitrariedad y con desconocimiento supino de la evolución de este tipo penal internacional.

Recordemos que los Crímenes Contra la Humanidad, fueron tratados científicamente por vez primera, por la Organización de las Naciones Unidas, a la finalización de la Segunda Guerra Mundial, cuando su Asamblea General adoptó la Resolución del 11 de diciembre de 1946, que se titula “Afirmación de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos por la Carta del Tribunal de Nuremberg”, resolución que fuera adoptada por la Comisión de Derecho Internacional, que funciona en el seno de esta organización internacional, en 1950.