miércoles, julio 27, 2011

Capítulo 412 - Aplicación de los Protocolos Adicionales y de las normas del Derecho Humanitario Internacional Humanitario.

(continuación)

“El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra se refiere a los conflictos armados internos, es decir, aborda cuestiones relacionadas con los asuntos internos de los Estados. El modo de dirimir los problemas internos es, esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo que la inclusión del artículo 3 común en los cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran acontecimiento. Conviene no obstante recordar que un año antes, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este documento se hizo eco del creciente interés que, a nivel internacional, suscitaba esta importante vertiente de los asuntos internos de los Estados. De hecho, las normas internacionales de protección de los derechos humanos obligan a los Estados a reconocer y a respetar algunos derechos fundamentales de la persona humana y a actuar de manera que no se menosprecien." Convengamos que el Estado argentino no ha movido un dedo, para evitar que se violaran derechos humanos, por parte de los sanguinarios subversivos que asolaron a nuestra Patria en la Década del 70. Ni hace décadas, ni en la actualidad, el Estado argentino ha aplicado las normas internacionales, en los eventos que configuraban una gravísima violación a esas normas, salvo que los imputados hubieran sido integrantes de nuestras FF.AA. y de Seguridad. Cuando era así, la maquinaria judicial se despertaba de su largo letargo y no hesitaba en calificar como delito de lesa humanidad, toda infracción penal, que se pudiera imputar a esos acusados, a fin de viabilizar su condena judicial. Reseña este comentario lo siguiente: "Análogo cometido tiene el derecho humanitario en tiempo de conflicto armado. Insta a las partes en conflicto a respetar y preservar la vida y la dignidad de los soldados enemigos capturados o de los civiles que se hallan en su poder. ¿En qué difiere, entonces, el derecho humanitario de los derechos humanos? ¿Se trata, de hecho, del mismo derecho?”

No debemos olvidar que el mismo C.I.C.R., al respecto tiene señalado con relación a la finalidad de tal articulado que: “El artículo 3, del que se dice, no sin razón, que es, de por sí, un "miniconvenio" dentro de los grandes Convenios de Ginebra, se aplica en todos los casos de conflicto que no sean de índole internacional y que surjan en el territorio de una de las Partes en el Convenio. Su finalidad es integrar al derecho internacional convencional la mayor protección que el derecho pueda otorgar a las víctimas de conflictos armados y, en todo caso, un mínimo de trato humano, conceptuado como la protección mínima que se debe al ser humano, en cualquier tiempo y lugar. Este mínimo de trato humano se garantiza a todas las personas que no participan en las hostilidades, incluso a los miembros de las fuerzas armadas de las dos Partes que hayan depuesto las armas y a las personas que hayan quedado fuera de combate, sin discriminación alguna, en la situación de conflicto armado caracterizada por hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas en el territorio de un Estado Parte en los Convenios de Ginebra.

“Hay convergencia entre los objetivos de los derechos humanos y los del derecho humanitario. Tanto el derecho humanitario como los derechos humanos pretenden restringir el poder de las autoridades del Estado con objeto de salvaguardar los derechos fundamentales del individuo. Los tratados relativos a los derechos humanos (fundados en el derecho consuetudinario) alcanzan ampliamente estos objetivos, ya que cubren la práctica totalidad de los aspectos de la vida. Las normas que dictan han de ser aplicadas a todas las personas y han de respetarse en cualquier circunstancia (aunque se pueda suspender algunos derechos en situaciones de emergencia). Por su parte, el derecho humanitario tan sólo se aplica en tiempo de conflicto armado. Sus disposiciones se formulan atendiendo a las circunstancias especiales de la guerra. Sus normas no pueden ser derogadas en circunstancia alguna. En general, se aplican "a través de la línea del frente", es decir, las fuerzas armadas han de respetar el derecho humanitario en sus relaciones con el enemigo (y no en sus relaciones con los nacionales de su propio país). No obstante, en caso de conflicto armado interno, la legislación sobre derechos humanos y el derecho humanitario se aplican simultáneamente.”

“En otras palabras, el derecho humanitario constituye un conjunto "especializado" de normas que depende del derecho de los derechos humanos, adaptadas precisamente a los casos de conflicto armado. Algunas de estas disposiciones no tienen equivalencia en la legislación de los derechos humanos; tal es el caso, particularmente, de las normas que rigen la conducción de las hostilidades y el uso de las armas. Inversamente, el derecho de los derechos humanos cubre algunos ámbitos ajenos al derecho humanitario: los derechos políticos del individuo, por ejemplo. A pesar de los solapamientos, el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario siempre constituyen dos ramas distintas del derecho internacional público. Mientras que en un tratado de derecho humanitario tan sólo las Partes han de cumplir las obligaciones que impone, todos los Estados han de respetar las normas de derecho consuetudinario. Éste es, naturalmente, el caso de todas las normas de derecho internacional. En efecto, los Estados han de cumplir sus compromisos internacionales y adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la aplicación del derecho. Si una parte incumple tal obligación, el Estado puede ser considerado responsable de las consecuencias de un acto ilícito. Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales solicitan de los Estados Partes que adopten determinadas medidas para garantizar el cumplimiento de sus compromisos. Algunas de estas medidas han de ser tomadas en tiempo de paz, otras en período de conflicto armado.”

Ante esta situación las finalidades del Estudio, precedentemente citado, estuvieron dedicadas a determinar dos temas exclusivos; primero, qué normas del Derecho Internacional Humanitario forman parte del Derecho Internacional Humanitario consuetudinario y en consecuencia son aplicables a todas las partes en un conflicto, hayan o no ratificado los tratados que contienen esas normas y, en segundo lugar determinar si el Derecho Internacional Humanitario consuetudinario regula los conflictos armados no internacionales de manera más detallada que el Derecho Internacional Humanitario convencional. Sobre este último punto, hemos de mencionar que el D.I.H.C. citado en último término, con este estudio pasa a ocupar un rango superior. En efecto, reconoció el C.I.C.R. que las normas consuetudinarias pueden ser aplicadas con el resultado de logar el consuetudo o sea el reconocimiento de una costumbre, que sirve para tenerla por norma obligatoria. El caso de la exigencia del “dominio de un territorio”, citado también anteriormente, es paradigmático ya que, en la actualidad, la exigencia aludida ha caído en el desuetudo en virtud de la jurisprudencia de un tribunal internacional. Tal jurisprudencia integra el D.I.H.C.

En el caso Salgado, o sea en el caso penal referido al atentado con una poderosísima bomba, en dependencias de las oficinas de Coordinación Federal de la policía Federal, ocurrido en la década citada, y atribuido a la subversión, la Justicia Argentina no mencionó ni al pasar, las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, resultantes del Estudio realizado. Tales normas internacionales son de suma importancia, ya que existe una diferencia fundamental según el origen de la norma aplicable por el Derecho Internacional Humanitario, las convencionales por su naturaleza no auto ejecutiva tienen primero que ser incorporadas como parte de la legislación interna de cada Estado, en cambio, respecto a las consuetudinarias cabría la posibilidad de ser aplicadas directamente en forma complementaria por los magistrados jurisdiccionales en la expedición de sentencias.

Taxativamente señala la Cruz Roja Internacional, en el anteriormente aludido trabajo al respecto, que por la " Norma 11 “Quedan prohibidos los ataques indiscriminados”.
Para el Conflicto Armado Internacional se demuestra su prohibición a través de:
• La presencia del elemento material y espiritual, ello las hace parte del Derecho Internacional consuetudinario y por lo tanto aplicable a (todos) los Estados.
• El Párrafo 4 artículo 51º del Protocolo Adicional I (PA I)
• La prohibición se encuentra incluida en muchos manuales militares.
• Existe múltiple legislación interna que la tipifica como delito.
• Las declaraciones oficiales y la práctica refrendan esta prohibición.

En caso de Conflicto Armado No Internacional se prueba a través de lo siguiente:
• No está incluida en el Protocolo Adicional II (PA II), pero se puede deducir del Párrafo 2 del art. 13º
• Sí ha sido incluida la prohibición en el Protocolo lI (P II) enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales.(1996)
• Los Manuales militares las prohíben.
• Existe abundante legislación que la sanciona penalmente.
• Se han presentado alegatos ante la Corte Internacional de Justicia a través de los cuales se rechaza esta actitud y las Naciones Unidas la condenan.
No existe práctica oficial estatal, más bien ha sido condenada.
La Jurisprudencia del TIPY la reafirma.
• La Cruz Roja (Conferencia Internacional XXV) la deplora y recuerda que es un deber no perpetrarlos, igualmente el CICR ha recordado a las partes en conflicto no perpetrarlos.

Nos señala la Norma 12 cuando “Son indiscriminados los ataques:
a) que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) en los que se emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar como exige el derecho internacional humanitario; y que, en consecuencia puedan alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos, tanto a objetivos militares como a personas civiles o bienes de carácter civil” (…)

En caso de Conflicto Armado No Internacional se reafirma a través de:
• Su deducción del párrafo 2º del artículo 13º en el PA II, si bien no está incluida una definición en el citado Protocolo.
• Se ha incluido en el PA II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales (1996), con excepción del apartado c) de la norma 12 del Estudio.
• Los manuales militares las contienen total o parcialmente.
Hay jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y del TIPY que prueba que la definición de ataque indiscriminado es consuetudinaria.
La Corte Internacional de Justicia en la Opinión Consultiva sobre armas nucleares prohíbe el uso de armas que no distingan.
• No se ha propuesto otra definición y no existe práctica oficial contraria.
• La Cruz Roja (Conferencia Internacional XXIV) instó a no utilizar medios ni métodos que no puedan ser dirigidos contra objetivos militares y cuyos efectos no puedan limitarse y el CICR ha recordado a las partes no perpetrar estos ataques. (Capítulo 412)

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