martes, julio 05, 2011

Capítulo 407 - Los actos terroristas, dan lugar a que los imputados por ellos sean responsabilizados por crímenes de guerra o contra la humanidad

(continuación)


Señala la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos que las manifestaciones de violencia terrorista en las Américas, “además de plantear una grave amenaza a la protección de los derechos humanos, con frecuencia han afectado a gobiernos e instituciones democráticas”. Tales manifestaciones de violencia, a las que se refiere la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no parten entonces de los gobiernos, ya que ellos y las citadas instituciones son las víctimas, no son los afectados por esa actividad. En su sentido más amplio, se describe con frecuencia al terrorismo como el uso de violencia para generar temor en el público en la consecución de objetivos políticos. Véase, por ejemplo, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, aprobada en la segunda sesión plenaria de ministros y jefes de delegación de los Estados miembros de la OEA para la Conferencia Interamericana sobre Terrorismo, 26 de abril de 1996, párr. 3 (donde se describe el terrorismo como una “grave manifestación de violencia deliberada y sistemática dirigida a crear caos y temor en la población”) la citada Declaración de Lima tiene por objeto prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU, A/RES/51/210 (16 de enero de 1996), “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” párr. 2 (que reitera que “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”).



Los esfuerzos de la Organización de las Naciones Unidas y de los organismos regionales, han resultado inanes. ¿Cuál fue el motivo del resultado negativo de esos esfuerzos? Recordemos que los recientes intentos de llegar a un acuerdo internacional en torno al terrorismo incluyen las negociaciones para el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el curso de las cuales se presentaron propuestas para incluir el terrorismo dentro de la jurisdicción ratione materiae de la Corte. Estos esfuerzos no tuvieron éxito, con el resultado de que toda nueva propuesta de incluir estos u otros delitos como enmiendas a la jurisdicción de la materia no puedan hacerse por un período de siete años a partir de la entrada en vigencia del tratado.


Véase el Acta Final de la Conferencia Diplomática de las de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional. Hecho en Roma el 17 de julio de 1998, A/CONF.183/10, Resolución E, A/CONF.183/C.1/L.76/Add.14, 8; Estatuto de la Corte Penal Internacional, ONU Doc. A/CONF.183/9 (1998), corregido por el proceso verbal del 10 de noviembre de 1998 y 12 de julio de 1999, entró en vigor el 1º de julio de 2002, artículo 121(1). Véase, análogamente, el Comunicado de Prensa de la ONU L/2993 de 1º de febrero de 2002 sobre el Comité Especial establecido en virtud de la Resolución 51/210 de la Asamblea General, 6° Período de sesiones, 26ª reunión (1 de febrero de 2002) (donde se indica que el Comité Especial establecido en virtud de la Resolución 51/210 de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1996, encargado de la preparación de un tratado internacional amplio sobre terrorismo, no había llegado a un acuerdo, entre otras cosas, en torno a una definición del terrorismo en virtud del artículo 2 del proyecto de tratado); Informe de la Sexta Comisión, ONU Doc. 34/786 (diciembre de 1979) (donde se indica que en el Comité Ad Hoc de la ONU sobre terrorismo internacional en 1973, 1997 y 1979, predominó un enfoque orientado a la materia de la prevención, el control y la eliminación del terrorismo porque los empeños por formular una definición amplia del terrorismo demostraron ser políticamente difíciles).


En un Informe sobre terrorismo y derechos humanos, originado en la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, se afirmó taxativamente que “Con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco del derecho internacional, debe reconocerse en primer lugar que el lenguaje del terrorismo se utiliza en una variedad de contextos y con distintos grados de formalidad, para caracterizar: acciones, que incluyen formas de violencia como los secuestros. Actores, incluidas personas u organizaciones. Causas o luchas, en que la causa o lucha puede estar tan marcada por la violencia terrorista que la hacen indistinguible de ésta, o en que un movimiento puede cometer actos aislados de terrorismo o emprender estrategias terroristas. Es particularmente en este sentido que se ha planteado la falta de acuerdo en torno a una definición integral del terrorismo debido a que ciertos Estados han considerado que lo que con frecuencia se denominan “movimientos de liberación nacional” y sus metodologías deben ser excluidos de toda definición de terrorismo en razón de su asociación con el principio de libre determinación de los pueblos. (…)


Respecto a la última caracterización mencionada, ataques terroristas como los consumados el 11 de septiembre contra los Estados Unidos sugieren que las hipótesis relacionadas con las características del terrorismo moderno deben ser revaluadas para reconocer que ciertos grupos terroristas, probablemente con apoyo o aquiescencia de ciertos Estados, han obtenido acceso a recursos financieros y tecnológicos que les permiten operar a escala multinacional y perpetrar actos de destrucción masiva a escalas sin precedentes. Estos hechos se han sumado a una evolución en los objetivos de estos mismos grupos de destruir determinadas sociedades a nivel internacional. En este sentido, no puede descartarse la posibilidad de que estas nuevas manifestaciones de violencia terrorista abran cauce a una evolución futura del derecho internacional. La comunidad internacional, por ejemplo, puede considerar que estas nuevas formas de terrorismo crean una nueva clase de “guerra terrorista” y, acorde con esto, puede elaborar convenciones de derecho internacional humanitario relativas a los conflictos armados que se libren a escala internacional entre Estados y actores no estatales. (…).”


Al definir los parámetros de las obligaciones de los Estados miembros dentro del marco actual del derecho internacional, también debe reconocerse que, hasta el presente, no ha habido consenso internacional en torno a una definición completa del terrorismo dentro del derecho internacional. En el mejor de los casos, como queda reflejado en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, podría decirse que la comunidad internacional ha identificado ciertos actos de violencia que generalmente considera constituyen formas particulares de terrorismo. Éstos incluyen, por ejemplo, la toma de rehenes y el secuestro y destrucción de aeronaves civiles, los ataques contra la vida, la integridad física o la libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos. y, en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror entre la población civil. La falta de acuerdo sobre una definición precisa del terrorismo conforme al derecho internacional sugiere, a su vez, que la caracterización de un acto o situación como terrorismo no puede, por sí misma, servir como base para la definición de las obligaciones internacionales de los Estados. En cambio, debe evaluarse tal acto o situación por sus propios elementos y dentro de su contexto particular, para determinar si el derecho contemporáneo internacional puede regular la respuesta de los Estados y de qué manera puede hacerlo.”. Al respecto, nos señala el organismo citado que “ Según el profesor Antonio Cassese, los derechos y privilegios asignados por el derecho internacional humanitario “no son materia de restricciones por la alegada actividad terrorista de los detenidos. Los actos terroristas, si son probados, sólo dan lugar a que los terroristas sean responsables de crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad”. Antonio Cassese, Terrorism and Human Rights, 31 AM U.L. Rev. 945, 951 (1982). Véase también Reisman 1999, nota 37 supra, 11-12.”.

El derecho internacional humanitario prohíbe, sin excepción, la realización de actos terroristas en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional. Asimismo, insta a los Estados a prevenir y castigar las violaciones de ese derecho. Los actos de terrorismo pueden ser crímenes de guerra que caen bajo la jurisdicción universal, y la Corte Penal Internacional puede tener competencia para tratar el asunto.

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