lunes, agosto 29, 2011

Capítulo 418 - Compromiso incumplido del Estado Argentino de proteger los Derechos Humanos.

(continuación)

El Procurador General de la Nación, con relación al punto citado anteriormente señaló en un dictamen, al respecto: “Comprendido entonces que ya para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos, vinculante para el Estado argentino, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, como fuera expresado ya por esta procuración general y la mayoría de la Corte Suprema en el precedente publicado en Fallos 318:2148”.

En otro dictamen, el citado funcionario nos reseña: “Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del Derecho Internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el Derecho Internacional de los Derechos Humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra. (Carta de Naciones Unidas del 26/6/1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30/4/1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos [19] del 10/12/1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [20] del 2/5/1948)" (dictamen del procurador general en la causa M.960 XXXVII, "Massera, Emilio E. s/incidente de excarcelación", sent. del 15/4/2004).

El compromiso del Estado Argentino, se remonta a una data anterior a la finalización de la Segunda Guerra Mundial, ya que ella finalizó el 2 de mayo de 1945, y el gobierno argentino de esa época, un gobierno militar de facto, ya con fecha 23 de marzo de ese año, mediante decreto 6945/45 ratificado por ley 12.837 adhirió a lo resuelto en el Acta Final de la Conferencia de Chapultepec, con lo que de hecho se comprometió el país a la protección de “una multiplicidad de derechos humanos” tal como cita el Procurador General.

Cuando existía alguna duda, cuando se cuestionaba si existía la posibilidad de imputar a alguien la comisión del delito de lesa humanidad, nos señaló el doctor Bossert, en su voto: “Por lo demás, sin perjuicio de las normas de ius cogens que reputan una conducta como de lesa humanidad, al momento de los hechos, el Estado argentino había contribuido a la formación de una costumbre internacional en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos 318:2148 , voto del Dr. Bossert, consid. 88 y ss.).

El voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor (Fallos 318:2148) reseña, a su vez, que “el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de Derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". “A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados parte "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida".

Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la Convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad. (…) “En rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de Derecho Internacional anterior a la ratificación de la Convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal".

“La calificación o tipificación como delitos de lesa humanidad, a ciertas conductas, deriva de la rúbrica de diversos tratados internacionales que la Argentina oportunamente ha suscripto. La aplicación lisa y llana, a nuestro derecho interno, torna un poco más dificultosa este trascendental paso. Si nos remontamos a la doctrina anterior a la Segunda Guerra Mundial podremos verificar que distinguidos tratadistas del derecho penal, de distintos países, no se han puesto de acuerdo al respecto. Las posturas de distinguidos autores, con referencia a este tema, han merecido reparos por parte de quienes les imputan pretender elaborar un sistema penal y la concepción de delito internacional, apoyados en principios que dejan de lado el monopolio legislativo y jurisdiccional de los Estados. Se les reprochaba, asimismo, que no tenían en cuenta o rechazaban a la tipicidad como elemento de las infracciones o a la ley previa como única fuente de las mismas. Los reparos que se hacían a su postura doctrinaria era que, de esta forma, se veía sobrepasado el ámbito del derecho interno y de la soberanía de los Estados, fundando como consecuencia el establecimiento de los crímenes y su represión, en la afirmación de la existencia de una comunidad internacional con órganos supraestatales, tanto para la creación de normas obligatorias como para su aplicación.”

Para esa época se sostenía, por parte de quienes criticaban la nueva tesitura, que no existían los delitos internacionales o de derecho internacional, como los califica Manzini. Este autor se alzó contra la designación de delicta juris gentium para los que son reprimidos por las leyes de la mayoría de los Estados, considerando que ellos equivale a evocar el fantástico derecho natural o a recordar nociones artificiosas recordadas por algún criminólogo, para justificar la existencia de los “delitos naturales”. Tal postura fue acompañada oportunamente por el catedrático español Luis Jimenez de Asúa, quien expresó al momento de pronunciarse al respecto, que a ese momento era imposible hablar de una ideal comunidad internacional y que a lo sumo, podría sostenerse la idea de la existencia parcializada de ciertas comunidades de Estados, lo que imposibilita de modo claro y preciso hacer referencia a un Derecho Internacional Penal. Insistió en que, el porvenir de los verdaderos delitos internacional, para esa época era incierto y hasta utópico, mientras no existiera un órgano de soberanía superior a la de los Estados soberanos. Señala Jimenez de Asúa, citando a Hans Jescheck: “La teoría y la práctica de los delitos contra el derecho internacional, se encuentra en estado de incertidumbre y tránsito.”. Proféticamente, señala que “Los convenios pueden lograr que el derecho interno protejan los derechos de la humanidad, tanto en la paz como en la guerra, pero hasta ahora no se ha logrado encontrar el camino satisfactorio para la punición de los delitos contra la paz,en el derecho estatal".

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