viernes, setiembre 02, 2011

Capítulo 419 - Kelsen criticó los Juicios de Nuremberg



A su vez el jurisconsulto Hans Kelsen, cuyos antecedentes en el mundo creo innecesario señalar, “… considera que uno de los medios más eficaces para garantizar la paz internacional es la aprobación de reglas que establezcan la responsabilidad individual de quien, como miembro de gobierno o agente del Estado, haya recurrido a la guerra en violación del derecho internacional, es decir, del principio del bellum iustum. La Corte, por tanto, tendrá que autorizar no sólo la aplicación de sanciones colectivas a los ciudadanos de un Estado según su "responsabilidad objetiva", sino que también tendrá que someter a juicio y castigar a los ciudadanos concretos personalmente responsables de crímenes de guerra. Y los Estados estarán obligados a entregar a la Corte a sus ciudadanos incriminados. Estos podrán ser sometidos a sanciones, incluida en ciertas condiciones la pena de muerte, aún violándose el principio de irretroactividad de la ley penal, con la única condición de que el acto, en el momento de su cumplimiento, fuese considerado injusto por la moral corriente, aunque no estuviese prohibido por ninguna norma jurídica. Partiendo de estas premisas, Kelsen no puede evitar criticar, en Peace through Law, el propósito expresado por las potencias aliadas de constituir un Tribunal internacional que debería haber estado compuesto sólo por jueces pertenecientes a las potencias vencedoras -con la exclusión también de representantes de Estados neutrales- y que habría sido competente para juzgar a los criminales nazis, es decir, a los vencidos. Kelsen vuelve sobre el tema, de modo aún más severo, en un escrito de 1947 dedicado a una crítica de los procedimientos y las decisiones adoptadas en los Juicios de Nüremberg

El castigo de los criminales de guerra, afirma Kelsen, debería ser un acto de justicia y no la continuación de las hostilidades mediante instrumentos formalmente judiciales pero dirigidos realmente a satisfacer la sed de venganza. Y es incompatible con la idea de justicia que sólo los Estados vencidos sean obligados a someter a sus ciudadanos a la jurisdicción de una Corte internacional para el castigo de los crímenes de guerra. También los Estados vencedores deberían haber transferido la jurisdicción sobre los propios ciudadanos, que hubiesen violado las leyes de guerra, al Tribunal de Nüremberg, que debería haber sido una sede judicial independiente e imparcial y no una corte militar o un tribunal especial. No hay ninguna duda de que, para Kelsen, también las potencias aliadas habían violado el derecho internacional. Sólo si los vencedores se someten a la misma ley que pretender imponer a los Estados derrotados, advierte Kelsen, se salva la naturaleza jurídica, es decir, la generalidad, de las normas punitivas y se salva la idea misma de justicia internacional. (http://www.juragentium.unifi.it/topics/thil/es/kelsen.htm).

La impunidad que cubre el sanguinario y aberrante accionar de los integrantes de bandas criminales subversivas, encuentra su apoyo mas eficaz, en la actitud tomada por nuestra Justicia, quien considera a través de los sus fallos, que sólo es dable sancionar penalmente aplicando la calificación de actividad tipificada por las normas internacionales, a quienes integraban para la década del 70, las Fuerzas Armadas y de Seguridad que cometieron violaciones de derechos humanos. Los integrantes de la subversión, se beneficiaron con el instituto de la prescripción, beneficio que no es permitido cuando el imputado integraba tales fuerzas nacionales o provinciales.

Un antecedente interesante, relacionado con las afirmaciones de nuestra Corte Suprema de Justicia, en casos similares al citado  precedentemente, lo constituye la doctrina auspiciada por el penalista español Antonio Quintano Ripollés,  quien define al delito internacional expresando que  “es la conducta considerada por el legislador como contraria a la norma de cultura  reconocida por la comunidad y lesiva de los bienes jurídicamente protegidos, procedente de una persona imputable, que manifiesta con su agresión peligrosidad social”. Al contrario de lo que se afirma ligeramente, debemos añadir a lo que es público y notorio, respecto a la génesis del delito internacional, en la historia casi reciente, que no pueden dejarse de lado las Conferencia Internacionales Para la Unificación del Derecho Penal, celebradas a partir de 1927 que intentaron lograr textos tipos en materia de piratería, falsificación de moneda, trata de esclavos, de mujeres y de niños, de terrorismo, etc. En la reunión mantenida en Cambridge en 1931,  el Instituto de Derechos Internacionales sostuvo que los Estados tienen el derecho de penar los actos cometidos en el extranjero por un extranjero descubierto en su territorio, cuando estos actos constituyan una infracción contra los intereses generales, protegidos por el derecho internacional. A su vez la Academia Internacional de Derecho Comparado, en la sesión de La Haya de 1932,  limitó la represión por parte de los Estados, respecto de los delitos cometidos fuera de su territorio por los extranjeros, cuando se dirigiesen contra los intereses generales de la comunidad, listándose una nómina de diversos delitos internacionales. Es obligatorio para nosotros  traer a colación las conclusiones a las que arribó el Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrada en Palermo en 1933, ocasión en que se consignó una lista de delitos que afectaban y lesionaban los intereses comunes de todos los Estados. Yendo a la materia que nos interesa sobremanera, debemos citar que merece destacarse, en materia de “terrorismo”, el convenio para prevención y represión, de este tipo de infracciones elaborado en la Conferencia de Ginebra de 1937, y en materia de  “genocidio” la  “Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio”, aprobada el 9 de diciembre de 1948, como se ha señalado anteriormente. Tales antecedentes, indudablemente dan la razón, a quienes sostienen que los mismos coadyuvan a considerar que la costumbre internacional debe ser considerada como obligatoria, aun para los países que no suscribieron convenciones internacionales relacionados con determinado tema. En el caso que nos ocupa, el  deseo de la comunidad internacional, de tener al delito de terrorismo como aceptado como tal por la comunidad internacional y por ende la sanción penal a quien lo practican, creemos que es innecesario discutirlo.

Debemos mencionar que se han ensayado diversas clasificaciones de los delitos internacionales, dependiendo ellas de quienes son los autores. En cuanto a las opiniones de ellos, podemos citar la del distinguido jurisconsulto Vicente Manzini, quien sólo reconoce la validez de la legislación del Estado, para reglar la conducta de sus súbditos, y en consecuencia se declara partidario de un absoluto monopolio del derecho estatal, dentro del territorio de cada país, principio que prevaleció durante muchos años y que en la actualidad ha sido puesto en duda. No llamó la atención que, en ocasión de dictarse sentencia en la causa nº 13, seguida a los ex comandantes de las Juntas Militares, en la Argentina, no se haya hecho mención sino al pasar, qué motivaba que no se hayan aplicado las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, ni de los Protocolos Adicionales a tales convenios en especial el artículo 3 común a ambos.

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