A su vez el
jurisconsulto Hans Kelsen, cuyos antecedentes en el mundo creo innecesario
señalar, “… considera que uno de los medios más eficaces para garantizar la paz
internacional es la aprobación de reglas que establezcan la
responsabilidad individual de quien, como
miembro de gobierno o agente del Estado, haya recurrido a la guerra en violación
del derecho internacional, es decir, del principio del bellum iustum. La Corte, por tanto, tendrá que autorizar no sólo la
aplicación de sanciones colectivas a los ciudadanos de un Estado según su
"responsabilidad objetiva", sino que también tendrá que someter a juicio y
castigar a los ciudadanos concretos personalmente responsables de crímenes de
guerra. Y los Estados estarán obligados a entregar
a la Corte a sus ciudadanos incriminados.
Estos podrán ser sometidos a sanciones, incluida en ciertas condiciones la pena
de muerte, aún violándose el principio de irretroactividad de la ley
penal, con la única condición de que el acto, en el momento de su cumplimiento,
fuese considerado injusto por la moral
corriente, aunque no estuviese prohibido por
ninguna norma jurídica. Partiendo de estas
premisas, Kelsen no puede evitar criticar, en Peace through Law, el propósito
expresado por las potencias aliadas de constituir un Tribunal internacional que debería haber estado compuesto sólo por jueces
pertenecientes a las potencias vencedoras -con la exclusión también de representantes de
Estados neutrales- y que habría sido
competente para juzgar a los criminales nazis, es decir, a los vencidos. Kelsen vuelve
sobre el tema, de modo aún más severo, en un escrito
de 1947 dedicado a una crítica de los procedimientos y las decisiones adoptadas en los Juicios de Nüremberg.
El castigo de los criminales de guerra, afirma Kelsen, debería ser un acto de justicia y no la continuación de
las hostilidades mediante instrumentos
formalmente judiciales pero dirigidos realmente a satisfacer la sed de venganza. Y es incompatible con la idea de justicia que sólo los
Estados vencidos sean obligados a someter a sus ciudadanos a la jurisdicción de
una Corte internacional para el castigo de los crímenes de guerra. También los Estados vencedores deberían haber transferido la
jurisdicción sobre los propios ciudadanos, que hubiesen violado las leyes de
guerra, al Tribunal de Nüremberg, que debería haber sido una sede judicial
independiente e imparcial y no una corte militar o un tribunal especial. No hay ninguna duda de que, para Kelsen, también las
potencias aliadas habían violado el derecho internacional. Sólo si los vencedores se someten a la misma ley que
pretender imponer a los Estados derrotados, advierte Kelsen, se salva la
naturaleza jurídica, es decir, la generalidad, de las normas punitivas y se
salva la idea misma de justicia internacional. (http://www.juragentium.unifi.it/topics/thil/es/kelsen.htm).
La impunidad que cubre
el sanguinario y aberrante accionar de los integrantes de bandas criminales
subversivas, encuentra su apoyo mas eficaz, en la actitud tomada por nuestra
Justicia, quien considera a través de los sus fallos, que sólo es dable
sancionar penalmente aplicando la calificación de actividad tipificada por las
normas internacionales, a quienes integraban
para la década del 70, las Fuerzas Armadas y
de Seguridad que cometieron violaciones de derechos humanos. Los integrantes de la subversión, se beneficiaron con el
instituto de la prescripción, beneficio que no es permitido cuando el imputado
integraba tales fuerzas nacionales o provinciales.
Un antecedente
interesante, relacionado con las afirmaciones de nuestra Corte Suprema de
Justicia, en casos similares al citado
precedentemente, lo constituye la doctrina auspiciada por el penalista
español Antonio Quintano Ripollés, quien
define al delito internacional expresando que
“es la
conducta considerada por el legislador como
contraria a la norma de cultura
reconocida por la comunidad y lesiva de los bienes jurídicamente
protegidos, procedente de una persona imputable,
que manifiesta con su agresión peligrosidad social”. Al contrario de
lo que se afirma ligeramente, debemos añadir a lo que es público y notorio,
respecto a la génesis del delito internacional, en la historia casi reciente,
que no pueden dejarse de lado las Conferencia Internacionales Para la
Unificación del Derecho Penal, celebradas a partir de 1927 que intentaron
lograr textos tipos en materia de piratería, falsificación de moneda, trata de
esclavos, de mujeres y de niños, de terrorismo, etc. En la reunión mantenida en
Cambridge en 1931, el Instituto de
Derechos Internacionales sostuvo que los Estados tienen el derecho de penar los
actos cometidos en el extranjero por un extranjero descubierto en su
territorio, cuando estos actos constituyan una infracción contra los intereses
generales, protegidos por el derecho internacional. A su vez la Academia
Internacional de Derecho Comparado, en la sesión de La Haya de 1932, limitó la represión por parte de los Estados,
respecto de los delitos cometidos fuera de su territorio por los extranjeros,
cuando se dirigiesen contra los intereses generales de la comunidad, listándose
una nómina de diversos delitos internacionales. Es obligatorio para
nosotros traer a colación las
conclusiones a las que arribó el Congreso Internacional de Derecho Penal,
celebrada en Palermo en 1933, ocasión en que se consignó una lista de delitos
que afectaban y lesionaban los intereses comunes de todos los Estados. Yendo a
la materia que nos interesa sobremanera, debemos citar que merece destacarse, en materia de
“terrorismo”, el convenio para
prevención y represión, de este tipo de infracciones elaborado en la
Conferencia de Ginebra de 1937, y en materia de
“genocidio” la “Convención Para
la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio”, aprobada el 9 de diciembre de
1948, como se ha señalado anteriormente. Tales antecedentes, indudablemente dan
la razón, a quienes sostienen que los mismos coadyuvan a considerar que la
costumbre internacional debe ser considerada como obligatoria, aun para los
países que no suscribieron convenciones internacionales relacionados con
determinado tema. En el caso que nos ocupa, el
deseo de la comunidad internacional, de tener al delito de terrorismo
como aceptado como tal por la comunidad internacional y por ende la sanción
penal a quien lo practican, creemos que es innecesario discutirlo.
Debemos
mencionar que se han ensayado diversas clasificaciones de los delitos
internacionales, dependiendo ellas de quienes son los autores. En cuanto a las
opiniones de ellos, podemos citar la del distinguido jurisconsulto Vicente Manzini, quien sólo reconoce la validez de la legislación del Estado, para
reglar la conducta de sus súbditos, y en consecuencia se declara partidario de
un absoluto monopolio del derecho estatal, dentro del territorio de cada país,
principio que prevaleció durante muchos años y que en la actualidad ha sido
puesto en duda. No llamó la
atención que, en ocasión de dictarse sentencia en la causa nº 13, seguida a los ex comandantes de las Juntas Militares, en la Argentina, no se haya hecho mención sino al
pasar, qué motivaba que no se
hayan aplicado las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, ni de los
Protocolos Adicionales a tales convenios
en especial el artículo 3 común a ambos.
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