martes, setiembre 20, 2011

Capítulo 424 - La responsabilidad individual en el derecho internacional humanitario.

(continuación)

Para esa época, y a pesar de la intención que tenían algunos convencionales, de insertar en la Carta Magna, disposiciones tendientes a efectuar tal regulación, no se hizo referencia alguna, no se trató absolutamente nada sobre el Estatuto de Roma ni sobre los Tribunales Internacionales principales. Destinados estos últimos, por resolución del Consejo de Seguridad de las N.N. U.U. a juzgar eventos ocurridos en la Antigua Yugoslavia y a efectuar igual tarea en Ruanda. No podemos hacer a un lado, por omisión, la singular tarea emprendida por estos dos Tribunales Internacionales. “Con la instauración de los Tribunales para el enjuiciamiento de crímenes cometidos en ex Yugoslavia (TPIY) y en Ruanda (TPIR), respectivamente, se dio un paso importante en el largo proceso para desarrollar normas sobre la responsabilidad penal individual en virtud del derecho internacional humanitario. Estos Tribunales representan un progreso capital hacia la institución de una especie de jurisdicción permanente. Asimismo, con ello se logró una mayor claridad respecto de la esencia de lo que se está transformando en una suerte de código penal internacional, en el sentido previsto por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 95 (I). Finalizadas las sesiones convocadas por los convencionales, pudimos advertir que deliberadamente se omitió incorporar, con jerarquía constitucional, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977. Extraña tal actitud de nuestros convencionales, ostensibles sedicentes acérrimos defensores de los derechos humanos - de los terroristas y criminales de similar laya- los que sugestiva y sospechosamente, han pasado por alto elevarlos a una jerarquía constitucional, acorde su singular importancia en el campo de los derechos humanos.

Las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre la instauración de tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda, contienen disposiciones relativas a los actos punibles, en virtud del derecho internacional humanitario. Lo que se discute en la Argentina, es la oportunidad en que debe aplicarse la normativa internacional y a qué eventos criminales abarca en su caso. Hemos mencionado que nuestra Justicia, fundamenta su opinión al respecto, en las reformas constitucionales de 1994 y las leyes que la complementan. De hecho, considera que tales reformas les permiten ir más allá y aplica las figuras internacionales a eventos que se concretaron cuando las normas internas no habían receptado ninguna figura penal internacional. Es decir, nuestra Justicia aplica las normas legales, en forma retroactiva, perjudicando el derecho de defensa de los encartados. Creemos que no es ésta la solución al problema. Otros países aplican las figuras penales internacionales, solamente para los eventos criminosos que ocurrieron cuando tales figuras, habían sido incorporadas al derecho interno.

Un ejemplo será ilustrativo, tanto para profanos, como para estudiosos del tema en cuestión. Sobre un habitante de la Argentina, pesa una orden de captura, por encontrarse imputado por la comisión de un delito internacional en la Alemania Nazi, por ejemplo. En primer término, examinamos si el delito en cuestión, ha encontrado receptación en nuestro derecho interno. En el caso de que la diligencia sea negativa, el acusado no puede ser juzgado en la Argentina. Sin perjuicio de que, habida cuenta las normas internacionales que sí receptan el delito internacional que se le imputa, las autoridades judiciales del lugar de comisión del evento criminoso o de donde tramite el sumario criminal pertinente, procedan a incoar juicio penal al aludido. Estamos convencidos de que la solución más acertada es reconocer que, en el caso de que el derecho interno no reconozca el delito internacional, el imputado puede ser sometido a proceso, sólo fuera de su propio país. Para que sea sometido a proceso, por esos delitos internacionales, en su país, éste tendría que haber tipificado en su Derecho interno, la figura penal internacional. Y acá jugaría el Principio de Legalidad, el que permanece inconmovible, puesto que la norma autorizante de la última reforma de la Constitución Nacional, prohibía taxativamente modificar el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional. Al proceder a tipificar en el derecho interno, el delito internacional, sin embargo, deberá tenerse en cuenta que las leyes disponen para el futuro, especialmente en el caso de las leyes penales. En la Argentina, está prohibido establecer un delito penal, mediante el derecho consuetudinario. La única vía para que ingrese un tipo penal, a la legislación positiva, es la ley, conforme las clarísimas disposiciones establecidas en el citado articulado. Si un tratado, vulnera esta garantía constitucional, ese tratado para nosotros es inconstitucional. Así lo tiene resuelto nuestra Corte Suprema de Justicia, quien ha seguido la antigua doctrina de su similar de los E.E. U.U.

Nosotros no discutimos sobre la bondad de las normas internacionales que tipifican figuras penales, violatorias de los derechos humanos. No podemos dejar de recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas, al poco tiempo de finalizada la Segunda Guerra Mundial, “confirmó” los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y por las sentencias de ese Tribunal. Para la misma época, decidió el organismo internacional que se debían codificar los denominados Principios de Núremberg. Encomendaron esta tarea a la Comisión de Derecho internacional (CDI) un organismo auxiliar de la Organización de las Naciones Unidas. Los especialistas sostienen que las NN UU. de esta forma confirmaban instrumentalmente la existencia de una serie de “Principios Generales”, pertenecientes al derecho consuetudinario que previamente había reconocido el Tribunal de Núremberg en sus sentencias. El organismo señaló que era de singular importancia proceder a codificarlos. Asimismo, esta resolución, reconoció también el carácter consuetudinario de las disposiciones contenidas en el llamado Acuerdo de Londres.

Nos señala el CICR que la Asamblea General "confirmaba" los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y por las sentencias de dicho Tribunal. Esto significaba que, en concepto de la Asamblea General, el Tribunal había tenido en cuenta los principios vigentes de derecho internacional que dicho tribunal simplemente debía "reconocer". Lo segundo era el compromiso de codificar dichos principios, tarea encomendada a la Comisión de Derecho Internacional (CDI), órgano auxiliar de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Mediante esta resolución, las Naciones Unidas confirmaban que había una serie de principios generales pertenecientes al derecho consuetudinario que habían "reconocido" el Estatuto del Tribunal de Núremberg y sus sentencias, que parecía ser importante incorporarlos a un instrumento de codificación más amplio (bien fuera mediante una "codificación general de los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad" bien, incluso, mediante un "código penal internacional"). La resolución reconocía asimismo el carácter consuetudinario de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Londres.

Sostiene el CICR, en el artículo traído a colación precedentemente que: “Las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la instauración de tribunales para enjuiciar a individuos responsables de actos cometidos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda contienen disposiciones relativas a los actos punibles en virtud del derecho internacional humanitario. En particular, en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia se enumeran los diferentes crímenes que caen dentro de la competencia del Tribunal. El artículo 2, sobre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, otorga al Tribunal la potestad de enjuiciar a personas que "cometan u ordenen cometer" dichas infracciones graves. El artículo 3 amplía el alcance de la competencia al cubrir las violaciones de las leyes y usos de la guerra. El artículo 4, por su parte, reproduce los artículos 2 y 3 de la Convención sobre el Genocidio.

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