lunes, setiembre 19, 2011

Capítulo 423 - Turbia maniobra de los convencionales reformadores de la Constitución Nacional.

(continuación)

Observamos que en Chile, durante la tarea legislativa tendiente a sancionar las leyes necesarias para poder aplicar la Carta de Roma, no se hizo ninguna referencia al jus cogens. Taxativamente la norma legal relacionada con este tema, señaló que la ley penal a aplicar en los casos de violaciones de derechos humanos descripta en los tipos penales internacionales, sólo se iba a aplicar a eventos, cuyo principio de ejecución “sea posterior a su entrada en vigencia”. A propósito del proceder legislativo de los hermanos chilenos, sobre el tema en cuestión, recordemos que en la Argentina durante el debate de la reforma constitucional de 1994, se discutió un aspecto que hace a la aplicación de los tratados internacionales, relacionado con el castigo a las violaciones a los derechos humanos. Reiteramos que se ingresó de lleno al tema de “jerarquización” de los tratados internacionales. Con el paso de los años, hemos podido comprobar que un grupo radicalizado, logró sutilmente imponer a sus colegas la sanción de reformas que contiene elementos suficientes, como para poder viabilizar la reanudación de las causas seguidas a integrantes de nuestras Fuerzas Armadas y de Seguridad. El dictamen de la Comisión respectiva, puesto a consideración de los convencionales reformadores, constituyó la piedra basal que permitió “legalizar” lo que nosotros consideramos una suerte de estafa moral, a los deseos de la ciudadanía. La prueba más sencilla de tal aserto es que si, para esa época se hubiera interrogado sobre la tarea, consistente en “jerarquizar los tratados internacionales”, las respuestas hubieran sido tantas como personas consultadas al respecto. Es que los verdaderos propósitos nunca vieron la luz pública, al menos para esa fecha. La norma que convocó a elecciones de convencionales reformadores de nuestra Carta Magna, se cuidó puntillosamente de hacer saber a la ciudadanía, cuáles eran las verdaderas intenciones en tal aspecto. La honestidad moral del procedimiento seguido, no podría a los años ponerse en duda, si se hubiera convocado al pueblo a una consulta, tal como se ha realizado en otros países. Sospechosa y sugestivamente no se echó mano a tal herramienta institucional.

Ciertos episodios sucedidos durante las discusiones habidas en tal ocasión, contribuyen históricamente a entender un poco más la etiología de las discusiones previas, y posteriores relacionadas con lo que se pretendía, con relación a los tratados y convenciones que luego se plasmaron en la “jerarquización” de ellos. Recordemos que se intentó, por parte del convencional reformador Juan Pablo Cafiero, que los tratados internacionales de derechos humanos, tuvieran una jerarquía superior a la propia Constitución, lo que puesto a votación no fue aprobado. Fundamentaron la negativa, negativa que a la fecha no es recordada suficientemente, que de aprobarse lo propuesto por Cafiero se vulneraría todo el derecho constitucional, poniéndose en duda la supremacía de la Constitución Nacional, conllevando una carga ideológica que afectaría el servicio de justicia. Al parecer todos los jueces, no opinaron de la misma forma. De hecho, in re Arancibia Clavel, nuestra C.S.J., por mayoría de votos, sostuvo que los tratados internacionales citados eran superiores a la Constitución misma. Al respecto es interesante detenerse a leer los fundamentos de los votos de los distinguidos magistrados Belluscio, Fayt y Belluscio en los autos referidos. En la citada discusión de los convencionales, se llegó a cometer un dislate de tal gravedad como intentar incluir una cláusula que suprimía la aplicación de la institución de la amnistía y del indulto respecto de los tratados internacionales, para los delitos de “lesa humanidad”, cuestión tampoco obtuvo el consenso necesario para su aprobación.

Estas dos circunstancias referidas precedentemente, nos permiten concluir que ya para ese entonces, se había planeado con una imaginación frondosa digna de mejor causa, que los destinatarios de esas reformas iban a ser los actualmente encausados o condenados por violaciones a los Derechos Humanos. Podemos aportar nuestra experiencia al efecto. Para esos años, desempeñándonos en un juzgado de instrucción, se nos ocurrió interrogar a un letrado que presentaba una acción de hábeas corpus a favor de un desaparecido. Cuando llegaron los pertinentes informes, no pudimos menos que interrogar al letrado presentante, qué motivaba que con anterioridad él se hubiera presentado en otras ocasiones, con el mismo resultado. Teníamos en cuenta, que nos parecía inane todo ese accionar, que daba como resultado siempre una contestación negativa. Nos respondió el letrado que más que todo, deseaban saber quien firmaba lo que se informaba al juzgado, para que llegado el caso, accionar penalmente con ese funcionario.

Recordemos que, para ésa época, ningún abogado por mas experiencia que tuviera en tales temas, hubiera adivinado que el propósito del grupo ideologizado de convencionales era intentar reabrir las causas penales, apelando a subterfugios que tuvieran aptitud como para triturar a la cosa juzgada y anular a la prescripción de la acción penal. En un tercer caso, se ocultó, no se resaltó, no se habló de que mediante este proceder se implantaban contra los imputados por estos delitos violatorios de los Derechos Humanos, la posibilidad de volver a juzgarlos imputándoles delitos de lesa humanidad. Los convencionales, sin saberlo todos, excepción de este minúsculo grupo, se encargaron de confeccionar los mecanismos que permitieron abrir las compuertas jurídicas, de tal suerte que ni el tiempo ni ningún instituto jurídico, pudiera ser aplicado a favor de los violadores de los Derechos Humanos. La jurisprudencia se encargo de viabilizar la aplicación de tal supresión, apelando a una retorcida interpretación de ciertos tratados internacionales.

Volviendo al tema de la regulación de los crímenes internacionales, no hagamos a un lado la circunstancia cierta de que cada Estado tiene la libertad para analizar y adecuar el contenido del Estatuto, de acuerdo con las circunstancias y necesidades particulares, para hacer viable su aplicación ¿Que hubiera sucedido, en el caso de que no se hubiera procedido a incorporar a la legislación interna de los distintos países, las normas internacionales que coadyuvaron a la creación de la CPI? Las consecuencias prácticas de no implementar el Estatuto por parte de los Estados se pueden resumir a continuación:

a) Si un país no tuviera en su legislación penal la regulación de los crímenes internacionales de competencia de la CPI y éstos se llegaran a cometer en su territorio, el Estado no estaría en la capacidad de investigarlos, juzgarlos ni sancionarlos.

b) Frente a la situación anterior, sólo podrían iniciarse procesos judiciales internos por delitos comunes y bajo estos supuestos sería posible conceder beneficios, (otorgar amnistías e indultos a las personas involucradas, o declarar la prescripción del caso por el tiempo transcurrido), propiciándose así la impunidad.

c) Si un Estado no hubiera incorporado los mecanismos de cooperación judicial y la CPI solicitara que se practiquen pruebas o que se detengan y entreguen personas presuntamente responsables de crímenes internacionales, dichas solicitudes podrían ser truncadas bajo la argumentación de la transgresión del principio de legalidad y de la violación del derecho de defensa.

Ciertamente es necesario que los Estados regulen los crímenes internacionales, de competencia de la CPI, a los efectos de obtener capacidad para investigarlos, juzgarlos y eventualmente sancionar a los imputados. La evolución de la responsabilidad penal individual bajo el derecho internacional, ha sido estudiada en forma exhaustiva por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). (http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDNNF). Es un tema que no ha sido expuesto a la consideración pública, al convocarse en la Argentina en 1994, a la elección de convencionales reformadores de nuestra Constitución Nacional.


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