El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo". En el artículo 7 se tratan tanto la responsabilidad de las personas que desempeñan cargos oficiales (Jefes de Estado o de Gobierno, funcionarios gubernamentales) como los efectos de las órdenes de un superior, siguiendo las mismas líneas del Estatuto de Núremberg y del informe de la CDI de 1950 (Principios III y IV). Se hace allí referencia a la posibilidad de atenuación "si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad" (como en el artículo 8 del Estatuto de Núremberg).
Se Impone Dar a Conocer a Todo el Mundo que Aunque Reconocemos la Utilidad del Derecho Humanitario, No es Menos Cierto Que En Manos de Extremistas Ideológicos, de Fanatizados "Jurídicos", Estos Pueden Llegar a Dominar el Mundo. Este es un Llamado de Atención Tendiente a Corregir lo que sea Corregible.Para Retomar el Rumbo Virando 180º la Nave de la Justicia.
viernes, setiembre 23, 2011
Capítulo 425 - Evolución de la interpretación de los tipos penales internacionales.
martes, setiembre 20, 2011
Capítulo 424 - La responsabilidad individual en el derecho internacional humanitario.
Para esa época, y a pesar de la intención que tenían algunos convencionales, de insertar en la Carta Magna, disposiciones tendientes a efectuar tal regulación, no se hizo referencia alguna, no se trató absolutamente nada sobre el Estatuto de Roma ni sobre los Tribunales Internacionales principales. Destinados estos últimos, por resolución del Consejo de Seguridad de las N.N. U.U. a juzgar eventos ocurridos en la Antigua Yugoslavia y a efectuar igual tarea en Ruanda. No podemos hacer a un lado, por omisión, la singular tarea emprendida por estos dos Tribunales Internacionales. “Con la instauración de los Tribunales para el enjuiciamiento de crímenes cometidos en ex Yugoslavia (TPIY) y en Ruanda (TPIR), respectivamente, se dio un paso importante en el largo proceso para desarrollar normas sobre la responsabilidad penal individual en virtud del derecho internacional humanitario.
lunes, setiembre 19, 2011
Capítulo 423 - Turbia maniobra de los convencionales reformadores de la Constitución Nacional.
Observamos que en Chile, durante la tarea legislativa tendiente a sancionar las leyes necesarias para poder aplicar la Carta de Roma, no se hizo ninguna referencia al jus cogens. Taxativamente la norma legal relacionada con este tema, señaló que la ley penal a aplicar en los casos de violaciones de derechos humanos descripta en los tipos penales internacionales, sólo se iba a aplicar a eventos, cuyo principio de ejecución “sea posterior a su entrada en vigencia”. A propósito del proceder legislativo de los hermanos chilenos, sobre el tema en cuestión, recordemos que en la Argentina durante el debate de la reforma constitucional de 1994, se discutió un aspecto que hace a la aplicación de los tratados internacionales, relacionado con el castigo a las violaciones a los derechos humanos.
jueves, setiembre 15, 2011
Capítulo 422 - Génesis de la incorporación de tratados internacionales a la Carta Magna
En Europa, han procedido de igual manera ya que advirtieron que algunas disposiciones adoptadas por el Estatuto de Roma entraban en franca colisión con sus constituciones o con su derecho interno. Tal proceder evidenció que las naciones del mundo, que adaptaron su derecho interno a tal Carta, no trepidaron en hacerlo modificando su constitución o modificando la ley, en su caso. En lugar de hacer decir a la ley lo que ella no expresa. En lugar de interpretar arbitrariamente la Constitución de cada país, se procedió a reformarla en la mayoría de los países, incorporándose normas que se referían al respeto a los derechos humanos. No ha sido suficientemente divulgado, que no existió un patrón único, con el propósito de evitar interpretaciones encontradas, en tal aspecto.
domingo, setiembre 11, 2011
Capítulo 421 - Nuestra CSJ entiende que los convencionales son superiores a los propios jueces, como intérpretes de la C.N.
Este análisis se puede complementar por el voto del Juez Boggiano, en el considerando 10 párrafo segundo: “En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste no solo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa.” ... “Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la Constitución”
“Se está afirmando que es imperativo aplicar un presunto e hipotético análisis, que habrían efectuado los convencionales “constituyentes” de 1994, sobre la compatibilidad entre las dos fuentes normativas. En primer lugar, advertimos que los convencionales no son “constituyentes” sino reformadores y que la misión de ellos no es interpretar la ley, como allí se afirma. Esta es la misión de los jueces. Si fuera como se señala, con ese criterio hermenéutico tan raro, el Juez, como se afirmaba en los principios de la sanción de la Constitución de los EE. UU., no tendría aptitud como para declarar inconstitucional, una norma legal sancionada por el Congreso Nacional, ya que se trata de una ley originada en los representantes de la ciudadanía. (confr. in re Bradbury vs. Madison). Se sostiene que de este análisis de compatibilidad, los convencionales habrían verificado que no se produjo derogación fáctica de alguna norma inserta en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Por lo que, según ellos, el único papel que le cabe a los jueces es armonizar ambas fuentes, Constitución y Tratados, en los casos concretos. Este punto de vista, diríamos que es inconstitucional y arbitrario. Cercena el derecho de nuestra C.S. J. a ser la última intérprete de nuestra Constitución, puesto que ese papel se lo auto adjudicaron los convencionales. Convencionales que, por otra parte, se excedieron en tal papel, si es que alguien se lo adjudicó. Creo que entender de tal forma, constituye un exceso. La misma Corte Suprema de Justicia, en situación similar, resolvió que en una reforma, que no estaba prevista por la ley convocante, debía declararse la nulidad de la misma (in re Dr. Carlos S. Fayt). Y así se resolvió. Creemos, concretamente, que la primera Parte no debe ser tocada y cualquier pretexto al que se eche mano, para disimular el exceso en que se incurre al alterarla, es de nulidad absoluta, tal como resulta de la propia ley convocante.”
“Creemos que incurre en una demasía esta interpretación. Se incurre en un claro dogmatismo ya que el convencional, de esta forma, constituiría en una suerte de solidez granítica, a lo resuelto por él. Ni la Justicia podría conmoverlo. Y esto es claramente anticonstitucional, ya que conspira contra las garantías y derechos estatuidos en la parte primera de la Carta Magna. ¿Qué pasaría entonces si la Argentina firma un tratado estableciendo que la igualdad no será mas la base de los impuestos y de las cargas públicas? ¿Qué pasaría si la Argentina firma un tratado que establezca, que todo autor o inventor no es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento? Y así podríamos continuar citando otros ejemplos. Tales citas desembocan en otra arbitrariedad, por medio del Congreso Nacional, contrariando lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, se podría reformar directamente nuestra Constitución. Una ridiculez. Solamente un marcado tinte ideológico podría ser su sustento. En Europa Continental, se han visto obligados a tipificar en el derecho interno, las figuras penales tipificadas en los Tratados Sobre los Derechos Humanos, para recién aplicarlas. A su vez, la aplicación no ha sido retroactiva ya que consideraron que la ley penal se aplica retroactivamente, sólo en el caso de ser más favorable al imputado. En este caso, hacer lo contrario, atenta contra las garantías del imputado. O sea va contra el garantismo.” Agregamos a lo precedentemente reseñado, que en diversos países de América Latina, ha tenido que concretarse una reforma constitucional para poder incluir en sus cartas magnas una cláusula permisiva.