viernes, setiembre 23, 2011

Capítulo 425 - Evolución de la interpretación de los tipos penales internacionales.

(continuación)

El artículo 5 autoriza al Tribunal para enjuiciar a personas responsables de crímenes cometidos contra la población civil durante un conflicto armado "interno o internacional". Siguiendo la tradición ya codificada, el artículo 7 da un amplio alcance a la noción de "responsabilidad penal individual", la cual se aplica a toda persona que "haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en [...] el presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo". En el artículo 7 se tratan tanto la responsabilidad de las personas que desempeñan cargos oficiales (Jefes de Estado o de Gobierno, funcionarios gubernamentales) como los efectos de las órdenes de un superior, siguiendo las mismas líneas del Estatuto de Núremberg y del informe de la CDI de 1950 (Principios III y IV). Se hace allí referencia a la posibilidad de atenuación "si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad" (como en el artículo 8 del Estatuto de Núremberg).

martes, setiembre 20, 2011

Capítulo 424 - La responsabilidad individual en el derecho internacional humanitario.

(continuación)

Para esa época, y a pesar de la intención que tenían algunos convencionales, de insertar en la Carta Magna, disposiciones tendientes a efectuar tal regulación, no se hizo referencia alguna, no se trató absolutamente nada sobre el Estatuto de Roma ni sobre los Tribunales Internacionales principales. Destinados estos últimos, por resolución del Consejo de Seguridad de las N.N. U.U. a juzgar eventos ocurridos en la Antigua Yugoslavia y a efectuar igual tarea en Ruanda. No podemos hacer a un lado, por omisión, la singular tarea emprendida por estos dos Tribunales Internacionales. “Con la instauración de los Tribunales para el enjuiciamiento de crímenes cometidos en ex Yugoslavia (TPIY) y en Ruanda (TPIR), respectivamente, se dio un paso importante en el largo proceso para desarrollar normas sobre la responsabilidad penal individual en virtud del derecho internacional humanitario.

lunes, setiembre 19, 2011

Capítulo 423 - Turbia maniobra de los convencionales reformadores de la Constitución Nacional.

(continuación)

Observamos que en Chile, durante la tarea legislativa tendiente a sancionar las leyes necesarias para poder aplicar la Carta de Roma, no se hizo ninguna referencia al jus cogens. Taxativamente la norma legal relacionada con este tema, señaló que la ley penal a aplicar en los casos de violaciones de derechos humanos descripta en los tipos penales internacionales, sólo se iba a aplicar a eventos, cuyo principio de ejecución “sea posterior a su entrada en vigencia”. A propósito del proceder legislativo de los hermanos chilenos, sobre el tema en cuestión, recordemos que en la Argentina durante el debate de la reforma constitucional de 1994, se discutió un aspecto que hace a la aplicación de los tratados internacionales, relacionado con el castigo a las violaciones a los derechos humanos.

jueves, setiembre 15, 2011

Capítulo 422 - Génesis de la incorporación de tratados internacionales a la Carta Magna

(continuación)

En Europa, han procedido de igual manera ya que advirtieron que algunas disposiciones adoptadas por el Estatuto de Roma entraban en franca colisión con sus constituciones o con su derecho interno. Tal proceder evidenció que las naciones del mundo, que adaptaron su derecho interno a tal Carta, no trepidaron en hacerlo modificando su constitución o modificando la ley, en su caso. En lugar de hacer decir a la ley lo que ella no expresa. En lugar de interpretar arbitrariamente la Constitución de cada país, se procedió a reformarla en la mayoría de los países, incorporándose normas que se referían al respeto a los derechos humanos. No ha sido suficientemente divulgado, que no existió un patrón único, con el propósito de evitar interpretaciones encontradas, en tal aspecto.

domingo, setiembre 11, 2011

Capítulo 421 - Nuestra CSJ entiende que los convencionales son superiores a los propios jueces, como intérpretes de la C.N.

(continuación)

Este análisis se puede complementar por el voto del Juez Boggiano, en el considerando 10 párrafo segundo: “En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste no solo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa.” ... “Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al Art. 27 de la Constitución”

“Se está afirmando que es imperativo aplicar un presunto e hipotético análisis, que habrían efectuado los convencionales “constituyentes” de 1994, sobre la compatibilidad entre las dos fuentes normativas. En primer lugar, advertimos que los convencionales no son “constituyentes” sino reformadores y que la misión de ellos no es interpretar la ley, como allí se afirma. Esta es la misión de los jueces. Si fuera como se señala, con ese criterio hermenéutico tan raro, el Juez, como se afirmaba en los principios de la sanción de la Constitución de los EE. UU., no tendría aptitud como para declarar inconstitucional, una norma legal sancionada por el Congreso Nacional, ya que se trata de una ley originada en los representantes de la ciudadanía. (confr. in re Bradbury vs. Madison). Se sostiene que de este análisis de compatibilidad, los convencionales habrían verificado que no se produjo derogación fáctica de alguna norma inserta en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Por lo que, según ellos, el único papel que le cabe a los jueces es armonizar ambas fuentes, Constitución y Tratados, en los casos concretos. Este punto de vista, diríamos que es inconstitucional y arbitrario. Cercena el derecho de nuestra C.S. J. a ser la última intérprete de nuestra Constitución, puesto que ese papel se lo auto adjudicaron los convencionales. Convencionales que, por otra parte, se excedieron en tal papel, si es que alguien se lo adjudicó. Creo que entender de tal forma, constituye un exceso. La misma Corte Suprema de Justicia, en situación similar, resolvió que en una reforma, que no estaba prevista por la ley convocante, debía declararse la nulidad de la misma (in re Dr. Carlos S. Fayt). Y así se resolvió. Creemos, concretamente, que la primera Parte no debe ser tocada y cualquier pretexto al que se eche mano, para disimular el exceso en que se incurre al alterarla, es de nulidad absoluta, tal como resulta de la propia ley convocante.”

“Creemos que incurre en una demasía esta interpretación. Se incurre en un claro dogmatismo ya que el convencional, de esta forma, constituiría en una suerte de solidez granítica, a lo resuelto por él. Ni la Justicia podría conmoverlo. Y esto es claramente anticonstitucional, ya que conspira contra las garantías y derechos estatuidos en la parte primera de la Carta Magna. ¿Qué pasaría entonces si la Argentina firma un tratado estableciendo que la igualdad no será mas la base de los impuestos y de las cargas públicas? ¿Qué pasaría si la Argentina firma un tratado que establezca, que todo autor o inventor no es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento? Y así podríamos continuar citando otros ejemplos. Tales citas desembocan en otra arbitrariedad, por medio del Congreso Nacional, contrariando lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, se podría reformar directamente nuestra Constitución. Una ridiculez. Solamente un marcado tinte ideológico podría ser su sustento. En Europa Continental, se han visto obligados a tipificar en el derecho interno, las figuras penales tipificadas en los Tratados Sobre los Derechos Humanos, para recién aplicarlas. A su vez, la aplicación no ha sido retroactiva ya que consideraron que la ley penal se aplica retroactivamente, sólo en el caso de ser más favorable al imputado. En este caso, hacer lo contrario, atenta contra las garantías del imputado. O sea va contra el garantismo.” Agregamos a lo precedentemente reseñado, que en diversos países de América Latina, ha tenido que concretarse una reforma constitucional para poder incluir en sus cartas magnas una cláusula permisiva.

martes, setiembre 06, 2011

Capítulo 420 - Las conductas que generan obligaciones universales de sanción penal.

(continuación)


Por lo expresado, necesariamente surge un interrogante: ¿Por qué debió haberse aplicado lo que, en general, es considerado como normas destinadas a humanizar los conflictos armados? Muy sencillo. La Argentina, aunque tardíamente, rubricó los denominados Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de1949. Oportunamente adhirió a esos convenios internacionales. Se consideró siempre a tales convenios humanitarios, como una suerte de disposiciones, que nunca se iban a aplicar en un país como el nuestro, que no padecía guerras al momento de la rúbrica de ellos. Pero esta ligera apreciación, no tenía en cuenta que una relectura de los mismos, con el agregadode sus Protocolos Adicionales necesariamente debía ampliar nuestro visión jurídica. Nacía institucionalmente, para nuestro país, el derecho internacional humanitario consuetudinario y el escrito. No pasarían muchos años cuando veríamos aplicadas sus disposiciones.

viernes, setiembre 02, 2011

Capítulo 419 - Kelsen criticó los Juicios de Nuremberg



A su vez el jurisconsulto Hans Kelsen, cuyos antecedentes en el mundo creo innecesario señalar, “… considera que uno de los medios más eficaces para garantizar la paz internacional es la aprobación de reglas que establezcan la responsabilidad individual de quien, como miembro de gobierno o agente del Estado, haya recurrido a la guerra en violación del derecho internacional, es decir, del principio del bellum iustum. La Corte, por tanto, tendrá que autorizar no sólo la aplicación de sanciones colectivas a los ciudadanos de un Estado según su "responsabilidad objetiva", sino que también tendrá que someter a juicio y castigar a los ciudadanos concretos personalmente responsables de crímenes de guerra. Y los Estados estarán obligados a entregar a la Corte a sus ciudadanos incriminados. Estos podrán ser sometidos a sanciones, incluida en ciertas condiciones la pena de muerte, aún violándose el principio de irretroactividad de la ley penal, con la única condición de que el acto, en el momento de su cumplimiento, fuese considerado injusto por la moral corriente, aunque no estuviese prohibido por ninguna norma jurídica. Partiendo de estas premisas, Kelsen no puede evitar criticar, en Peace through Law, el propósito expresado por las potencias aliadas de constituir un Tribunal internacional que debería haber estado compuesto sólo por jueces pertenecientes a las potencias vencedoras -con la exclusión también de representantes de Estados neutrales- y que habría sido competente para juzgar a los criminales nazis, es decir, a los vencidos. Kelsen vuelve sobre el tema, de modo aún más severo, en un escrito de 1947 dedicado a una crítica de los procedimientos y las decisiones adoptadas en los Juicios de Nüremberg

El castigo de los criminales de guerra, afirma Kelsen, debería ser un acto de justicia y no la continuación de las hostilidades mediante instrumentos formalmente judiciales pero dirigidos realmente a satisfacer la sed de venganza. Y es incompatible con la idea de justicia que sólo los Estados vencidos sean obligados a someter a sus ciudadanos a la jurisdicción de una Corte internacional para el castigo de los crímenes de guerra. También los Estados vencedores deberían haber transferido la jurisdicción sobre los propios ciudadanos, que hubiesen violado las leyes de guerra, al Tribunal de Nüremberg, que debería haber sido una sede judicial independiente e imparcial y no una corte militar o un tribunal especial. No hay ninguna duda de que, para Kelsen, también las potencias aliadas habían violado el derecho internacional. Sólo si los vencedores se someten a la misma ley que pretender imponer a los Estados derrotados, advierte Kelsen, se salva la naturaleza jurídica, es decir, la generalidad, de las normas punitivas y se salva la idea misma de justicia internacional. (http://www.juragentium.unifi.it/topics/thil/es/kelsen.htm).

La impunidad que cubre el sanguinario y aberrante accionar de los integrantes de bandas criminales subversivas, encuentra su apoyo mas eficaz, en la actitud tomada por nuestra Justicia, quien considera a través de los sus fallos, que sólo es dable sancionar penalmente aplicando la calificación de actividad tipificada por las normas internacionales, a quienes integraban para la década del 70, las Fuerzas Armadas y de Seguridad que cometieron violaciones de derechos humanos. Los integrantes de la subversión, se beneficiaron con el instituto de la prescripción, beneficio que no es permitido cuando el imputado integraba tales fuerzas nacionales o provinciales.

Un antecedente interesante, relacionado con las afirmaciones de nuestra Corte Suprema de Justicia, en casos similares al citado  precedentemente, lo constituye la doctrina auspiciada por el penalista español Antonio Quintano Ripollés,  quien define al delito internacional expresando que  “es la conducta considerada por el legislador como contraria a la norma de cultura  reconocida por la comunidad y lesiva de los bienes jurídicamente protegidos, procedente de una persona imputable, que manifiesta con su agresión peligrosidad social”. Al contrario de lo que se afirma ligeramente, debemos añadir a lo que es público y notorio, respecto a la génesis del delito internacional, en la historia casi reciente, que no pueden dejarse de lado las Conferencia Internacionales Para la Unificación del Derecho Penal, celebradas a partir de 1927 que intentaron lograr textos tipos en materia de piratería, falsificación de moneda, trata de esclavos, de mujeres y de niños, de terrorismo, etc. En la reunión mantenida en Cambridge en 1931,  el Instituto de Derechos Internacionales sostuvo que los Estados tienen el derecho de penar los actos cometidos en el extranjero por un extranjero descubierto en su territorio, cuando estos actos constituyan una infracción contra los intereses generales, protegidos por el derecho internacional. A su vez la Academia Internacional de Derecho Comparado, en la sesión de La Haya de 1932,  limitó la represión por parte de los Estados, respecto de los delitos cometidos fuera de su territorio por los extranjeros, cuando se dirigiesen contra los intereses generales de la comunidad, listándose una nómina de diversos delitos internacionales. Es obligatorio para nosotros  traer a colación las conclusiones a las que arribó el Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrada en Palermo en 1933, ocasión en que se consignó una lista de delitos que afectaban y lesionaban los intereses comunes de todos los Estados. Yendo a la materia que nos interesa sobremanera, debemos citar que merece destacarse, en materia de “terrorismo”, el convenio para prevención y represión, de este tipo de infracciones elaborado en la Conferencia de Ginebra de 1937, y en materia de  “genocidio” la  “Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio”, aprobada el 9 de diciembre de 1948, como se ha señalado anteriormente. Tales antecedentes, indudablemente dan la razón, a quienes sostienen que los mismos coadyuvan a considerar que la costumbre internacional debe ser considerada como obligatoria, aun para los países que no suscribieron convenciones internacionales relacionados con determinado tema. En el caso que nos ocupa, el  deseo de la comunidad internacional, de tener al delito de terrorismo como aceptado como tal por la comunidad internacional y por ende la sanción penal a quien lo practican, creemos que es innecesario discutirlo.

Debemos mencionar que se han ensayado diversas clasificaciones de los delitos internacionales, dependiendo ellas de quienes son los autores. En cuanto a las opiniones de ellos, podemos citar la del distinguido jurisconsulto Vicente Manzini, quien sólo reconoce la validez de la legislación del Estado, para reglar la conducta de sus súbditos, y en consecuencia se declara partidario de un absoluto monopolio del derecho estatal, dentro del territorio de cada país, principio que prevaleció durante muchos años y que en la actualidad ha sido puesto en duda. No llamó la atención que, en ocasión de dictarse sentencia en la causa nº 13, seguida a los ex comandantes de las Juntas Militares, en la Argentina, no se haya hecho mención sino al pasar, qué motivaba que no se hayan aplicado las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949, ni de los Protocolos Adicionales a tales convenios en especial el artículo 3 común a ambos.