(continuación)
“63. En ese
sentido, cabe tener presente lo expuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia del Caso Durand y Ugarte, donde se dilucida quiénes
provocaron los hechos materia del proceso penal. “El 18 de junio de 1986 se
produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: el
Centro de Readaptación Social -CRAS- "Santa Bárbara", el Centro de
Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex--Lurtgancho") y el Pabellón Azul
del CRAS San Juan Bautista. (ex-El Frontón). En este último se encontraban
detenidos Nolberto Durand Ligarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, (…) Además,
que tal acontecimiento fue el resultado de las actividades coordinadas por los
presos de los diversos establecimientos penales. A ello hay que agregar que los presos amotinados en el CRAS San Juan Bautista (El Frontón) se encontraban
armados y tomaron rehenes. (…) los presos asumieron el control de los
pabellones, luego de haber tomado a
efectivos de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de
fuego que portaban algunos de ellos.
Ante esta situación las autoridades penitenciarias, en coordinación con las
autoridades judiciales competentes,
iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta
conocer sus reclamos (…) De donde resulta que la acción del Estado para debelar el motín
fue necesaria,
pero no por ello proporcionada a los fines del operativo: 69 Esta Corte ha señalado
en otras oportunidades que está
más allá de toda duda que
el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad.
Tampoco puede discutirse que toda
sociedad padece por las infracciones a su orden Jurídico. Pero[MF1] , por graves que puedan ser ciertas acciones
y por culpables que puedan
ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento
para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. (Caso Durand y Ligarte[MF2] ). De ahí que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no haya calificado la actuación del Estado peruano como un
crimen de lesa humanidad, sino como un “uso desproporcionado de la fuerza", que es cosa distinta:
“70. A pesar de
aceptarse que los detenidos en el Pabellón Azul del penal El Frontón podían ser
responsables de delitos sumamente graves y se hallaban armados, estos hechos no llegan a constituir elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que
se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación
política entre el
Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso lo que probablemente indujo a la demolición
del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que
eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar
sobrevivientes y luego rescatar los cadáveres. (Citando el caso Neira Alegría y
otros, párr. 74). 64.
De otro lado, respecto
al requisito de que tales
actos formaban parte de un
ataque sistemático a la población civil, se aprecia que los
hechos ocurrieron en un lugar claramente establecido —esto es en el CRAS San Juan Bautista (ex-El Frontón), así como en otros establecimientos penales—, respecto de una población claramente
identificada —los
internos en los establecimientos penales en los que se habría producido los
amotinamientos—, y donde
el objetivo no constituía eliminar o ejecutar a tales internos, sino el debelamiento de un motín.
65 A
mayor abundamiento, cabe destacar que la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en sus conclusiones sobre este asunto,
no lo califica como un crimen de
lesa humanidad, como
erróneamente se afirma en el auto de apertura de instrucción.
En otro lado, si bien es cierto que en el develamiento del motín se incurrió en
un excesivo uso de la fuerza y a su vez en una deficiente investigación por
parte del Estado, lo que llevó al Estado peruano a ser condenado ante
instancias internacionales, no es posible afirmar que en esos años las
ejecuciones extrajudiciales hayan sido una práctica común por parte del Estado,
por lo que en el caso no hay elementos para determinar que el hecho respondió a
una política de Estado.”
[MF1]“Pero, por graves que puedan ser ciertas
acciones y
por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda
ejercerse sin límite
alguno o que el
Estado pueda
valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. (Caso Durand y
Ligarte [MF1]).” Tal argumentación
a es aplicable a la actividad del Estado argentino. En efecto, el trato
retaliativo dispensado a los prisioneros militares argentinos, es sin duda indigno de un
Estado de Derecho.
[MF2]Es
importante resaltar que la Corte IDH no calificó el proceder del Estado
peruano, similar al utilizado en la Masacre de Trelew, como delito de lesa
humanidad.