(continuación)
En un segundo
periodo, esa estrategia se hizo más selectiva, aunque continuó posibilitando
numerosas violaciones de los derechos humanos, es más, en ciertos lugares y
momentos del conflicto la actuación de miembros de las fuerzas armadas no sólo
involucró algunos excesos individuales o personal de tropa, sino también
prácticas generalizadas y/o sistemáticas de violaciones de los derechos
humanos, tan igual que los efectivos policiales que constituyen crímenes de lesa
humanidad así como transgresiones de normas del Derecho Internacional Humanitario.
(Fundamento octogésimo cuarto).”
“59. Como es de verse, la existencia de un crimen de lesa humanidad se sustenta, a criterio del juzgado emplazado, en que los presuntos homicidios cometidos contra los
internos habrían sido parte de un ataque sistemático en virtud de que en la misma época se cometieron otros actos violatorios de los derechos de
las personas, en el marco de la lucha contra la
subversión.
60. Al respecto no se puede
derivar de manera mecánica que en
dicho contexto todo acto de violencia cometido desde el poder estatal se convierta per se en expresión de un ataque sistemático y de
este modo en
un crimen de lesa humanidad. Es necesario, por tanto, vincular el acto
y el ataque sistemático, por lo
que debe existir un
nexo entre ambos Así también lo ha considerado la
Corte Penal Internacional (Cfr. Corte Penal Internacional. Caso Bemba,
ICC-01/05-01/08, 15 de junio de 2009. Confirmation decisión, párr. 84-86) 61. Además, en el auto de apertura de instrucción no se cita ningún medio
probatorio de
la existencia de un plan previo para
acabar con la vida de los internos a través de un uso excesivo de la fuerza y de ejecuciones extrajudiciales, por lo que este Tribunal no puede avalar la calificación del presente caso como crimen de lesa humanidad que adopta el juez emplazado.”
“62. A su vez, este Tribunal Constitucional entiende que los hechos materia del proceso penal no pueden ser entendidos como un ataque generalizado o
sistemático contra la población civil, puesto
que resulta evidente que ello no es así, dado
que los hechos acaecidos el 19 de junio de 1986 en el CRAS San Juan Bautista
(El Frontón), no fueron organizados u
ocasionados por el Estado o alguna de sus
dependencias, sino por los internos del centro
de reclusión, quienes se amotinaron, motivando la reacción del Estado. Es así que el resultado de la operación
para debelar el motín no fue
producto de un plan preconcebido para buscar acabar con la vida de los internos, sino de los excesos producidos con ocasión del enfrentamiento producido
entre los internos y las fuerzas del orden, y como resultado de decisiones y acciones tomadas durante el desarrollo de los hechos, por lo que se descarta que la actuación del Estado haya sido preconcebida o planificada para obtener como resultado la eliminación física de los
internos.”
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