martes, enero 27, 2015

Capítulo 756 - No cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.







(continuación)
“63. En ese sentido, cabe tener presente lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Durand y Ugarte, donde se dilucida quiénes provocaron los hechos materia del proceso penal. “El 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: el Centro de Readaptación Social -CRAS- "Santa Bárbara", el Centro de Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex--Lurtgancho") y el Pabellón Azul del CRAS San Juan Bautista. (ex-El Frontón). En este último se encontraban detenidos Nolberto Durand Ligarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, (…) Además, que tal acontecimiento fue el resultado de las actividades coordinadas por los presos de los diversos establecimientos penales. A ello hay que agregar que los presos amotinados en el CRAS San Juan Bautista (El Frontón) se encontraban armados y tomaron rehenes. (…)  los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación las autoridades penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes,  iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta conocer sus reclamos (…)  De donde resulta que la acción del Estado para debelar el motín fue necesaria, pero no por ello proporcionada a los fines del operativo: 69 Esta Corte ha señalado en otras oportunidades que está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad

Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden Jurídico. Pero[MF1] , por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. (Caso Durand y Ligarte[MF2] ). De ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no haya calificado la actuación del Estado peruano como un crimen de lesa humanidad, sino como un “uso desproporcionado de la fuerza", que es cosa distinta: 

“70. A pesar de aceptarse que los detenidos en el Pabellón Azul del penal El Frontón podían ser responsables de delitos sumamente graves y se hallaban armados, estos hechos no llegan a constituir elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso  lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego rescatar los cadáveres. (Citando el caso Neira Alegría y otros, párr. 74). 64. De otro lado, respecto al requisito de que tales actos formaban parte de un ataque sistemático a la población civil, se aprecia que los hechos ocurrieron en un lugar claramente establecido —esto es en el CRAS San Juan Bautista (ex-El Frontón), así como en otros establecimientos penales—, respecto de una población claramente identificada —los internos en los establecimientos penales en los que se habría producido los amotinamientos—, y donde el objetivo no constituía eliminar o ejecutar a tales internos, sino el debelamiento de un motín. 

65 A mayor abundamiento, cabe destacar que la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en sus conclusiones sobre este asunto, no lo califica como un crimen de lesa humanidad, como erróneamente se afirma en el auto de apertura de instrucción. En otro lado, si bien es cierto que en el develamiento del motín se incurrió en un excesivo uso de la fuerza y a su vez en una deficiente investigación por parte del Estado, lo que llevó al Estado peruano a ser condenado ante instancias internacionales, no es posible afirmar que en esos años las ejecuciones extrajudiciales hayan sido una práctica común por parte del Estado, por lo que en el caso no hay elementos para determinar que el hecho respondió a una política de Estado.”


 [MF1]“Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. (Caso Durand y Ligarte [MF1]).” Tal argumentación a es aplicable a la actividad del Estado argentino. En efecto, el trato retaliativo dispensado a los prisioneros militares argentinos, es sin duda indigno de un Estado de Derecho.
 [MF2]Es importante resaltar que la Corte IDH no calificó el proceder del Estado peruano, similar al utilizado en la Masacre de Trelew, como delito de lesa humanidad. 

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