(continuación)
"En cuanto al auto de apertura de instrucción
cuestionado, el
juez emplazado al abrir proceso contra los favorecidos consideró que la conducta típica debía subsumirse en el
tipo penal de asesinato previsto
en el artículo 152° del Código Penal de 1924, vigente al
momento de
la ocurrencia de los hechos, y que la acción penal no habría prescrito, toda vez que se trataría de un crimen de lesa humanidad.”
“El hecho imputado, tal como está descrito (sic) en el auto de apertura
de instrucción —que
recibió la calificación de crimen de lesa humanidad por parte del juez emplazado- es el siguiente: existen indicios más que suficientes que en
el develamiento (sic) del motín producido en el centro de reclusión san Juan Bautista,
ubicado en la Isla el Frontón_ se
produjo el asesinato con ferocidad de un numero
cuantioso de internos que se habían rendido, dentro de los cuales se encontraban los agraviados, contra quienes los
efectivos de la Infantería de la Marina abrieron fuego cuando no tenían la menor
posibilidad de oponer resistencia, como también demolieron el pabellón, aplastando a quienes aún con
vida se encontraban dentro
del mismo" (quincuagésimo quinto).
56 Conforme consta
de la resolución judicial
cuestionada, el
órgano jurisdiccional entiende
que los homicidios que son
materia de juzgamiento fueron
consecuencia de un patrón sistemático. Ello se desprende de una lectura del
fundamento septuagésimo séptimo, en el que se afirma lo siguiente: "( ) que los hechos materia de la
presente son constitutivos de un
accionar posiblemente premeditado
y seguramente auspiciado por el Estado y/o funcionarios de éste, y que la muerte de los agraviados, quienes eran miembros supuestos o reales
(teniendo en cuenta si su
condición de jurídica era de condenados o procesados) de agrupaciones terroristas, fueron cometidos dentro de un patrón
sistemático y generalizado contra sectores de la población civil"
“57. Ello es
complementado a su vez en el fundamento septuagésimo octavo que los hechos
acaecidos el dieciocho y diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y seis
no fueron hechos aislados, ni se efectuaron de manera casual, sino más bien se
ejecutaron como consecuencia de repetidos excesos cometidos por funcionarios públicos
en el combate al flagelo del terrorismo que convulsionaba aquellos tiempos a la
sociedad en su conjunto (...)". 58. Ahora bien, para justificar el contexto sistemático dentro del
cual se habrían cometido los hechos materia del proceso penal, se afirma que en ese entonces, con la
finalidad de combatir a la violencia subversiva, se había propiciado acciones encubiertas en contra a quienes se
consideraba como elementos sediciosos, generando graves violaciones a los derechos humanos (fundamento octogésimo primero). Se busca apoyo
también en el hecho de que durante los años
ochenta del pasado siglo, en el contexto de la
lucha contra la subversión, especialmente en
las zonas declaradas en estado de emergencia, se
habrían cometido graves violaciones a los
derechos humanos por parte de las Fuerzas
Armadas. "( ..)
“La Comisión de la Verdad y
Reconciliación constató
que con el ingreso de las Fuerzas Armadas a Ayacucho y la posterior implantación de los
Comandos Político- Militares (CMP) en las zonas declaradas en estado de
emergencia se
impuso la subordinación de la policía a las Fuerzas Armadas. Aquella quedó sujeta a las funciones establecidas por los
jefes militares, por encima de sus propios
comandos y de las autoridades civiles.
A medida que la ofensiva militar avanzó, ( ) incurrieron en graves violaciones
de los derechos humanos, en su mayoría, ejecuciones extrajudiciales,
desaparición forzada de personas, torturas, tratos crueles inhumanos o
degradantes (…)" (fundamento octogésimo tercero). La citada Comisión concluye que efectivos de las fuerzas armadas, igualmente, aplicaron una
estrategia que en un primer periodo fue de represión indiscriminada contra la población considerada sospechosa de pertenecer
al PCP-SL.
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