(continuación)
En ese sentido, basta con observar la
interpretación que Irán, uno de los interesados, tenía del referido punto del
acuerdo, al leer lo afirmado por la
agencia oficial de noticias iraní (IRNA) bajo el título
"Memorando de Entendimiento firmado entre
Irán y Argentina: Gran éxito diplomático".
Otro elemento que revela la idea que
del mismo se tuvo en aquel país resulta el análisis jurídico que del texto del
acuerdo realizó el experto iraní en derecho internacional, Mohammad Hossein
Mahdavi, así para el jurista: "El propósito del artículo [punto 7 del
memorando], en realidad, era que las dos partes
conjuntamente señalaban a INTERPOL que la diferencia entre las dos partes por el caso AMIA, y que motivó que algunas
personas aparezcan en la lista de alerta roja de esta organización, se había resuelto a través de la cooperación mutua, y por lo
tanto, la INTERPOL podía anular esta
lista...." (Mahdavi, Mohammad
Hossein, "Memorando de Entendimiento firmado entre Irán y Argentina:
Gran éxito diplomático", IRNA, 7/2/2013).”
“Esta interpretación fue
indiscutidamente refrendada por las declaraciones del propio Ministro
Salehi -cofirmante del tratado-
cuando, según informó la agencia de noticias IRNA, manifestó
que: "según el
acuerdo firmado por ambos países, la Interpol (Policía Internacional) debe eliminar las
acusaciones contra las autoridades iraníes" y
criticó a Interpol por haber aseverado que las mismas permanecían
vigentes (IRNA, "Salehi: Irán y Argentina trabajan
conjuntamente para resolver las acusaciones sobre la AMIA", 18/03/2013;
"Irán asegura que el acuerdo con Argentina incluye retirar las "notas
rojas" de Interpol", La Nación, 18 de marzo de 2013; "Tehran
insists accord with Argentina includes Interpol lifting red notices against
Iranian suspects", Mercopress, 19/03/2013). Como bien lo aclaró el canciller iraní, se esperaba que aun sin entrar en vigencia, el acuerdo sirviera para
dar de baja las notificaciones rojas de Interpol y de esa manera lograr en los hechos que los sospechados eludan a la
justicia argentina.”
En definitiva y en
base a lo expuesto, concluye Nisman que "Salehi
había acordado con Timerman que el cese de las notificaciones rojas se
produciría con la sola firma del memorando de entendimiento y
que sólo de esa manera se explica el artículo séptimo -referido
a la comunicación a Interpol-, al
cual se le asignó un carácter operativo y,
consecuentemente, era el único que podía y debía tener aplicación
inmediata, mientras que el resto de
los puntos del acuerdo necesitan la ratificación de ambas partes, el
intercambio de notas reversales y la vigencia del tratado para que puedan ser
cumplidos."
Finalmente debemos recordar algo que por repetido es público y
notorio, “Los estados nacionales tienen el deber de investigar las
violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la
impunidad. Y que es la impunidad, tal
como la ha definido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha
señalado que "el
Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y
sus familiares".
Al respecto debemos recordar también, lo
que sostuvo en su voto el Dr. Boggiano, en ocasión de dar a conocer su parecer
en la causa que precedentemente hemos referido, ocasión en la que expresó que “la responsabilidad
internacional de la Nación se torna de
particular intensidad y gravedad tratándose de normas de ius cogens y erga
omnes como son las que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Ello así, pues el art. 66 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados somete a la
jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia las controversias en que
se cuestiona una norma de ius
cogens, esto es una norma inderogable de
derecho internacional.”
De allí nuestra disconformidad con que se
desestime ab ibnitio la denuncia formulada por el Fiscal Alberto Nisman, sin
agotar las medidas de prueba sugeridas, a fin de aventar acciones que pueden perjudicar
a nuestro país. Incluso se podrán esclarecer los eventos denunciados, salvando
el buen nombre y honor de los presuntos imputados. Resulta útil, a fin de
lograr una mejor comprensión de los derechos internacionales y las obligaciones
de la Nación Argentina, al suscribir diversos tratados internacionales,
relacionados con las violaciones de los derechos humanos, en especial al suscribir
el tratado bilateral con la República de Irán, recordar algunas partes del voto
del ministro Dr. Maqueda, en la causa S. 1767. XXXVIII. "Simón, Julio Héctor y otros s/
privación ilegítima de la libertad, etc. --causa N° 17.768--" - CSJN -
14/06/2005 con relación a las obligaciones internacionales de nuestro país. Voto
sobre el que volveremos de seguido.
Ese
Memorándum, tan cuestionado e impugnado por
su aparente inconstitucionalidad, aludido en
diversas ocasiones, no facilita en absoluto la
investigación judicial a fin de adquirir
elementos probatorios que esclarezcan el evento en perjuicio de la AMIA, que se
calificó oportunamente como delito de lesa humanidad. Con todas sus consecuencias. No sólo atenta contra el avance de la pesquisa sino confiere a los imputados la oportunidad, la cómoda oportunidad, de
contar con una “justicia delivery”.
O sea se les
otorga a los imputados de gravísimos delitos internacionales, un privilegio en
comparación con los otros ciudadanos de la Argentina. De hecho, se aparta
elípticamente al juez natural, de las funciones que le fueran conferidas por
nuestro sistema judicial. No podemos
arribar a otra conclusión cuando el tratado aludido
otorga al magistrado iraní, receptor de la carta rogatoria, la facultad de tramitarla y de acompañar al titular del
juzgado argentino, al momento de prestar
declaración los imputados. De su contenido surge que se les otorga a
los jueces la facultad de apartarse del código de rito, al proceder a tramitar,
la rogatoria pertinente a Irán. Por el
contrario la tramitación del exhorto hasta puede modificar nuestra legislación
sustantiva y adjetiva, y de hecho algo similar ocurre, sin ningún obstáculo de
orden constitucional. Para ubicarnos en su justo punto, a fin de poder extraer
las conclusiones del caso al valorar con mayor precisión el entuerto, debemos
echar mano a ciertas consideraciones efectuadas por el Dr. Maqueda
oportunamente, en los autos precedentemente señalados.
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