sábado, mayo 02, 2015

Capítulo 789 - Donde hacemos referencia al artículo séptimo del Memorándum de Entendimiento con Irán.













(continuación)
Posteriormente Lifschitz concurrió al Juzgado del Dr. Santa Marina para certificar la causa de Khalil Ghatea que allí tramitaba. Sin embargo, cuando solicitó el expediente no le entregaron la causa “Khalil Ghatea s/inf. Art. 293 del CP”, sino –a su entender, por un error del Juzgado- una causa caratulada “Atentando contra la seguridad de la Nación”, iniciada en agosto o septiembre del año 1994. Así tomó conocimiento de la existencia de esta causa, en la que detectó muchas irregularidades, entre las cuales, por ejemplo, que se habían agregado informes producidos por la SIDE en el mes de abril, evidentemente en el marco de la causa de Khalil Ghatea. Asimismo, advirtió que había órdenes de intervención telefónica de diversas líneas, algunas de las cuales la SIDE ya venía escuchando desde antes de septiembre. 

Muchas de esas líneas estaban vinculadas con iraníes, no obstante lo cual el producido nunca llega a conocimiento del Dr. Galeano, al menos formalmente. Esa causa se había iniciado con un anónimo y aparecían en ella muchos personajes vinculados con el atentado a la AMIA como Wilson dos Santos. También estaba, por supuesto, Khalil Ghatea. Advirtió Lifschitz que muchos de los informes allí agregados deberían haberse incluido en la causa de abril, en la que se investigaba a Khalil Ghatea y a funcionarios de Migraciones.Cuando le comentó al juez, éste le hizo preparar un informe que, en lugar de ser incorporado al legajo de Khalil Ghatea, fue incorporado a un legajo denominado testigo A, que era un legajo completamente secreto. El propio Galeano le contó que por orden de Anzorregui el juez Santa Marina había armado esta segunda causa que le habían exhibido en el juzgado. En esta causa “melliza” del Juzgado de Santa Marina había numerosos informes sobre líneas telefónicas que aparentemente estaban intervenidas desde antes del atentado en la otra causa de Khalil Ghatea. Algunas de esas líneas coincidían con las inexplicablemente incluidas la foja 114 del expediente AMIA.   

Con posterioridad Lifschitz habría hablado con el fiscal Barbaccia quien –advirtiéndole que obviamente no podía comentarle al Fiscal que existía la otra causa- lo acompañó a ver la causa original de Khalil Ghatea, que ya se encontraba en la Fiscalía de Juicio en la Ciudad de La Plata. Allí advirtieron que toda la información vinculada con la primera de las causas (Ghatea s/ 293 CP) estaba agregada a la segunda (“Atentado contra la Nación) sin ninguna constancia en la primera de ellas, por lo que la imputación a los funcionarios de migraciones involucrados (Navarre, Bassani y Moreno) carecía totalmente de elementos probatorios, y finalmente resultaron absueltos.
Destacamos que El Observador, a su vez, señaló taxativamente en su oportunidad:Las dificultades para hacer justicia en este caso, emblemático en la lucha contra la impunidad, son innumerables. Bastaría decir que a más de diez años de que ocurrieron los hechos las dificultades de reorientar una investigación son extraordinariamente difíciles por el solo paso del tiempo, que ha permitido a los autores de este criminal ataque terrorista amplias oportunidades de esconder sus huellas. La búsqueda de justicia sin embargo no es una alternativa sino un deber. La rica experiencia de la CIDH en el Hemisferio ha demostrado que su compromiso inquebrantable con los derechos humanos y la búsqueda de justicia pueden contribuir a que ese deber se transforme en realidad concreta. Es también conocido el hecho que el interrogatorio solicitado por Argentina de agentes iraníes que habrían tenido participación en el atentado, no ha tenido lugar; y que las órdenes de detención de dichos individuos por medio de INTERPOL fueron revocadas.”

En tal ocasión no se menciona que Interpol, ante un pedido de la defensa de los imputados, que le fuera presentado al organismo, señaló que sólo el juez de la causa, podía dejar sin efecto las órdenes de captura de los mismos. Tal taxativa afirmación, no impidió que las circulares rojas ingresaran en una suerte de freezer, puesto que si bien no fueron dejadas sin efecto, fueron suspendidas pero no por el magistrado que las había ordenado sino por la institución policial internacional antes citada, mediante un acto administrativo no oponible, sin duda alguna, a la orden de captura emanada del titular de ese Juzgado. Eufemismo que para la policía internacional cobra singular relevancia ya que, de hecho, las circulares rojas suspendidas pierden toda eficacia internacional. Por otra parte, no aparecen ante la Justicia como desobedeciendo la orden impartida.

Prosiguiendo con el azaroso rumbo emprendido por la denuncia del Fiscal Nisman, debemos señalar que al rechazar la denuncia del citado fiscal, que oportunamente le presentaran, el juez receptor de ella ni hace mención de la revocación de las circulares rojas. Aunque es menester subrayar nuevamente para una mejor comprensión, sobre todo para un lego, que en el caso no se trató de una revocación literalmente hablando, sino de una mera suspensión, dispuesta por el organismo policial internacional, condicionada a eventos posibles y futuros que podrían o no suceder.

Pasado un tiempo, y ante la variación de las circunstancias, las circulares volvieron a publicarse ante el pedido formulado por el juez interventor en el delito de lesa humanidad (causa AMIA). Aparentemente el magistrado receptor de la denuncia del doctor Nisman, no le dió la singular importancia que sí le dieron tanto el propio Dr. Nisman como el Fiscal que intervino para, eventualmente, requerir se abra el proceso instructorio.  

Reseña el denunciante Nisman en la presentación judicial.  que “la disposición séptima del Memorando de Entendimiento fue el punto de partida para habilitar la baja de esas notificaciones, es decir, el primer paso para garantizar la impunidad de los imputados.” En ese sentido, afirmó que la maniobra para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol se tradujo con sutileza en el texto del acuerdo, precisamente en el punto 7° que establece: "Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol (¿???)  con relación a este caso".
“Que la redacción del artículo, cuya operatividad a sola firma era la única del tratado, permitía sospechar e incluso generó la inquietud de múltiples sectores en torno a una posible baja de las notificaciones rojas. Que pese a los esfuerzos que hicieron funcionarios del gobierno por buscar ocultar dicha finalidad, existen pruebas reveladoras en torno a que el referido punto séptimo del pacto traería aparejado el cese de las notificaciones rojas.” 


Al respecto recordemos las afirmaciones relacionadas con la interpretación de los términos “revocación de la orden de captura” y “suspensión de una orden de captura”. 

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